AMPARO DIRECTO 22/95. HECTOR MANUEL SANDOVAL URIARTE Y COAGRAVIADOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Substancialmente Fundados Tales Conceptos De Violación
Ciertamente, la determinación que antecede encuentra pleno sustento y justificación en lo establecido para la expresión de agravios en la alzada, por el artículo 701 en su párrafo segundo del citado Código de Procedimientos Civiles, en cuanto dispone en forma clara que: "...Bastará la enumeración sencilla que haga la parte de los errores o violaciones de derechos que en su concepto, se cometieron en la sentencia, para tener por expresados los agravios."
Luego, si como quedó de manifiesto con anterioridad, el apelante y aquí gestionante del amparo fue claro al expresar durante la substanciación de la segunda instancia que el relacionado informe debió acompañarse con el escrito inicial de demanda, por ser un elemento fundatorio de la acción ejercitada en su contra, e incluso hizo énfasis en que ello era así porque había sido exhibido con el evidente propósito de demostrar su insolvencia, por cuyo motivo era inexacto que dicha documental pública pudiera ofrecerse en la fase probatoria del juicio ordinario; ante tales argumentos de derecho resulta inconcuso que, contra lo estimado por la responsable, en realidad el ahí impugnante sí formuló esencialmente motivos de agravio que resultaban idóneos y eficaces para combatir las consideraciones que sobre el particular sustentó el a quo, elementalmente por reunir los requisitos exigidos por el precepto legal ya transcrito, esto es, por constituir argumentos sencillos referentes a la inexactitud en que, a su juicio, incurrió el juez del conocimiento al desdeñar la relativa objeción oportunamente planteada.
Es aplicable al caso el criterio reiterado sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver en los juicios de amparo directo números 1/90, 29/90, 17/90 y 160/90, fallados por unanimidad de votos el nueve de febrero, el nueve y el dieciséis de marzo, y el quince de junio de mil novecientos noventa, respectivamente, que en seguida se transcribe:
"AGRAVIOS EN LA APELACION. PUEDEN FORMULARSE EN FORMA SENCILLA, PERO DEBEN DE SEÑALARSE LAS VIOLACIONES COMETIDAS PARA QUE SE TENGAN POR EXPRESADOS.- Por disposición expresa del artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, es suficiente la enumeración sencilla que haga la parte apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia para que se tengan por expresados los agravios; sin embargo, tal elasticidad e informalidad no eliminan por completo el deber del apelante de señalar las violaciones que estime cometidas por el juzgador de primera instancia, pues a lo que se refiere ese precepto, es a que, el apelante no se encuentra obligado a exponer mayores argumentos jurídicos que aquellos que sean indispensables para apuntar la idea con la que impugna las apreciaciones contenidas en la sentencia materia del recurso, de donde se tiene que resulta indispensable que el recurrente señale cuando menos el punto que controvierte, así como todos los aspectos de la sentencia apelada que en su opinión le causen perjuicio, aun cuando sea en forma sencilla, como lo establece el dispositivo legal citado, pues de no hacerlo así, los aspectos del fallo apelado que no sean cuestionados deberán tenerse por no impugnados."
Por otra parte, es de precisar que resulta un desacierto lo considerado por el tribunal responsable en lo concerniente a que para nada se controvertía la sentencia apelada con lo alegado por el ahí impugnante, en el sentido de que en un diverso juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra con motivo de la misma deuda contraída con la institución de crédito actora, se habían girado oficios a las autoridades de tránsito para que detuvieran un automóvil que se le había embargado, con el propósito de que éste se pusiera a disposición del respectivo juez de instancia (foja 8 del toca); pues, contra lo estimado por dicha responsable, tales alegaciones se externaron precisamente con el fin de tratar de restar eficacia a las consideraciones que se ponderaron en la sentencia inicial recurrida, referentes a la conclusión de que el deudor se hallaba en estado de insolvencia, lo que resulta patente si se tiene en cuenta que el inconforme además expresó que al no haber desistido dicha actora del embargo trabado, en la actualidad se encontraba garantizado el adeudo que había contraído con la institución bancaria ahora tercero perjudicada.
En cambio, en otro aspecto, resultan infundadas las inconformidades expresadas por el peticionario del amparo, como se evidenciará a continuación.
En la sentencia constitutiva del acto reclamado, la autoridad responsable examinó el agravio que se hizo consistir en que en el juicio civil de origen no se había justificado que por la "compraventa" objetada hubiera surgido la insolvencia del deudor demandado y ahora quejoso, en razón de que para acreditar ese extremo se requería la tramitación previa del diverso juicio concursal a que se refiere el artículo 727 del invocado Código de Procedimientos Civiles.
Respecto de tal temática la aludida autoridad consideró que la recriminación de mérito resultaba infructuosa, atento a que lo alegado por el inconforme no había sido planteado en la primera instancia, y citó como apoyo de su resolución la jurisprudencia que transcribió y cuyo rubro es: "AGRAVIOS EN LA APELACION" (foja 21 del expediente de segunda instancia).
Para pretender combatir la supraexpuesta consideración, el impetrante del amparo argumentó que la circunstancia de que no hubiera alegado cuestión alguna con relación al juicio de concurso ante el juez instructor, no implicaba que hubiese existido pasividad de su parte, ya que al contestar la demanda promovida en su contra opuso como excepción la de falta de acción y de derecho de su contraria para demandar, lo que afirmó había dado pauta legal al juzgador de primer grado para que examinara los elementos de la acción promovida, específica y concretamente, el relativo al de la insolvencia. Añadió que la citada autoridad jurisdiccional había sido omisa en analizar el indicado elemento a la luz del señalado numeral 727 del código adjetivo de la materia, y que no obstante declaró procedente la acción pauliana intentada por su contraparte.