Artículo Además De Los Mencionados En El Artículo Son Derechos De Los Socios Jubilados
"I. Ser patrocinado por el sindicato para defenderlo en cualquier dificultad relacionada con el incumplimiento de las obligaciones del patrón el en su calidad de jubilado.
"II. En el caso de que un jubilado no hubiera disfrutado del derecho consistente en que a uno de sus hijos se le haya concedido una beca, hasta el momento de su separación del trabajado, conservan ese derecho para ejercitarlo cuando se presente la oportunidad.
"III. Al jubilarse un trabajador, si hubiera corrida escalafonaria y como consecuencia de ella, la empresa solicitará cubrir la última plaza, será propuesto el hijo, la hija, hijo adoptivo, hermano o hermana, que previamente hubiera registrado como su derechohabiente en la sección o delegación respectiva, en los términos de la fracción XIII del artículo 54 de los presentes estatutos, salvo los derechos de preferencia que conforme a la ley tengan terceros.
"Si al trabajador al jubilarse no tuviera hijos o hermanos, la vacante se cubrirá en los términos de la fracción XIII del artículo 54 de los presentes estatutos.
"IV. Si al jubilarse un trabajador el último puesto que quedare vacante después de corridos los escalafones, resultará incompatible para ser ocupado por su hijo, hija, hijo adoptivo, hermano o hermana, las secciones continuarán esforzándose por obtener los convenios que hasta la fecha se han venido firmando con la institución para resolver estos casos."
"Artículo 56. Los derechos que los presentes estatutos conceden a los familiares de los socios activos del sindicato, son los siguientes:
"I. En el caso de muerte de un trabajador de planta de la industria, miembro del sindicato, se correrá el escalafón respectivo y de existir plaza vacante en el último puesto, ésta será otorgada de acuerdo con el registro o señalamiento que previamente haya hecho en el sindicato el trabajador fallecido, al hijo, hija, esposa, hijo adoptivo, hermano o hermana, debidamente acreditados, con el fin de que la familia del desaparecido disponga de un ingreso que le ayude a solventar las necesidades del hogar; en el supuesto de que el trabajador fallecido careciere de hijo, hija, esposa, hijo adoptivo, hermano o hermana, la vacante se cubrirá en los términos de la fracción XIII del artículo 54 de los presentes estatutos.
"..."
El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y porqué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente, la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud.
En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento en que esto último suceda puede presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión.
El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral.
Esto es así porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos.
Por otra parte, también debe considerarse que si el sindicato o el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tienen los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para llamarlos.
Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar.
De lo que antecede se deriva que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica.
Por tanto, es improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento.
En otras palabras, de la interpretación armónica y conjunta de ambos preceptos legales, esto es del 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el requisito de procedibilidad (presentar la solicitud para puesto vacante o de nueva creación) es aplicable en ambos supuestos, esto es, no sólo en los casos donde el patrón tiene libre disposición para contratar a su personal, sino también en los supuestos cuya admisión se regula por las disposiciones del contrato colectivo o estatuto sindical.
En el caso específico de ********** debe decirse que la solicitud correspondiente debe ser presentada por conducto del **********, delegación o subdelegación a que corresponda, acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal que es del tenor literal siguiente:
"PREFERENCIA PARA OCUPAR UNA VACANTE O UN PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. LA SOLICITUD DEBE PRESENTARSE ÚNICAMENTE ANTE EL SINDICATO CUANDO EXISTA CONTRATO COLECTIVO QUE CONTENGA LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR ADMISIÓN Y, CUANDO NO, ANTE EL PATRÓN. El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de dar preferencia a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean; a los que hayan prestado a la empresa servicios satisfactoriamente por mayor tiempo; a los que no teniendo otra fuente de ingresos tengan familia a su cargo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que debe contratar el patrón. Por tanto, si en tal hipótesis, el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas se ha transferido a los sindicatos, es lógico considerar que la obligación de aplicar las reglas de preferencia corresponde a los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y al sindicato cuando se registra tal circunstancia, lo que implica que, en el primer caso, la solicitud para ocupar una vacante o un puesto de nueva creación debe presentarse únicamente ante el patrón y, en el segundo caso, sólo ante el sindicato." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, julio de 2000. Tesis 2a./J. 58/2000. Página 87).
En la especie, como se dijo, de la lectura del capítulo de prestaciones de la demanda laboral se observa que la acción ejercitada, concretamente, fue la de un beneficiario ********** de un trabajador jubilado de ********** para ocupar el último puesto del escalafón, cuyo origen está no sólo en el artículo 55, fracción III, en relación con la I, del 56 de los estatutos sindicales, sino también en los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues estos últimos reconocen la posibilidad de que en dichos estatutos se regule la forma en que el sindicato titular del pacto colectivo pueda operar dicha cláusula de exclusividad por ingreso, que en el caso de los trabajadores de ********** se hace concediendo la prerrogativa al personal de planta jubilado o fallecido para que en vida hagan la designación de beneficiario correspondiente para que al suscitarse la vacante con motivo de su retiro del servicio se considere a su familiar designado.
Por tanto, era a la parte actora del juicio de preferencia de derechos a la que correspondía la carga probatoria y no a las demandadas, pues, como se trata precisamente de un derecho de preferencia, por la naturaleza de la acción, la fatiga procesal recaía en los ahora quejosos.
En esas condiciones, el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo resulta necesario al ********** para que al ejercer el derecho de seleccionar al candidato que deba designar para ocupar la vacante de mérito, lo haga respetando los derechos que puedan tener terceros acorde con lo previsto en la parte final de la fracción III del artículo 55 de los estatutos del ********** pues de no ser así, le puede derivar responsabilidad en los daños y perjuicios que se ocasionen por el indebido ejercicio de aquel derecho.
En el caso, se trata de un conflicto propuesto por ********** por la preferencia para ocupar la vacante definitiva originada por la jubilación del trabajador de planta de la **********; por tanto, debe exigirse a ese aspirante ********** la solicitud a que se contrae el invocado precepto 155, pues con independencia de que ese requisito no lo fije el pacto contractual sí lo exige la ley que, como se explicó, es aplicable también en este supuesto.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 91/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 101/2003-SS, publicada en la página 181, Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PETRÓLEOS MEXICANOS. EL BENEFICIARIO QUE EJERZA LA ACCIÓN DE PREFERENCIA PARA OCUPAR LA ÚLTIMA PLAZA DEL ESCALAFÓN GENERADA POR LA JUBILACIÓN O DEFUNCIÓN DE UN TRABAJADOR, DEBE PRESENTAR LA SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL. De la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 55, fracción III y 56, fracción I, del Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana vigentes para el bienio 1998-1999, se advierte que la acción de preferencia que ejerza el beneficiario de un trabajador jubilado o fallecido de Petróleos Mexicanos para ocupar el último puesto del escalafón, se regula no sólo por lo que señale el estatuto sindical, sino también por lo que establezca la propia ley. Por tanto, el beneficiario que ejerza tal acción deberá presentar la solicitud que prevé el segundo de los preceptos citados por conducto del sindicato, a través de la sección, delegación o subdelegación que corresponda, pues su presentación permite saber si el aspirante aceptará el último puesto del escalafón generado por el motivo señalado, así como para que el sindicato, al ejercer el derecho de seleccionar candidato para ocupar la vacante, pueda evaluar, en términos del artículo 55, fracción III, del estatuto sindical respectivo, si hay algún tercero con mejor derecho al momento de hacer su propuesta ante el patrón. Lo anterior es así, toda vez que tanto el sindicato como el patrón deben tener la certeza de que el beneficiario desea incorporarse a la plantilla del personal de Petróleos Mexicanos, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin la justa retribución y sin su consentimiento, salvo el que se impone como pena por la autoridad judicial, por lo que la solicitud del puesto también es necesaria en este caso."
Bajo esa perspectiva, resulta infundado el concepto de violación a estudio en el que se alega que ********** exhibió la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que, a fojas de la ciento uno a la ciento tres, corren agregadas únicamente las siguientes documentales ofrecidas por la parte actora en copias al carbón, con firma autógrafa del solicitante y sellos originales de recibido, que a la letra dicen:
De las reproducciones que anteceden se advierte que se encuentran signadas por ********** y versan sobre las designaciones de beneficiario que conforme al contrato colectivo de trabajo y a los estatutos sindicales realizó a favor de su familiar de nombre **********, sobre quien solicitó, que, a su separación, la vacante que resultara por la corrida escalafonaria respectiva se le otorgara a él.
Sin embargo, tales documentos en manera alguna son eficaces para determinar que el beneficiario y solicitante de la plaza ********** cumplió con el requisito de procedibilidad que exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues las mencionadas documentales, como se dijo, se tratan de las designaciones de beneficiario que realizó, cuando era activo el trabajador jubilado ********** a favor de aquél en términos del contrato colectivo de trabajo y estatutos sindicales, y por las que solicitó que, a su separación, la vacante que resultara de la corrida escalafonaria correspondiente le fuera otorgada a su familiar, pero en manera alguna resultan idóneas para tener por cumplido el requisito a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues para que ello quedara satisfecho debía constar la expresión directa de la voluntad del interesado ********** de ocupar el último puesto ocasionado por la referida corrida escalafonaria, a través de la solicitud que exige el precepto legal en comento, que él directamente presentara ante la organización sindical correspondiente en la que constara su voluntad de ocupar la citada vacante; lo anterior, porque tanto el patrón como el sindicato, al suscitarse la vacante con motivo del retiro del trabajador de planta que ejerció su derecho a efectuar la designación de su sucesor, requieren saber si la persona designada aceptará el último puesto del escalafón generado por el citado movimiento, para que en tal caso el sindicato proceda a realizar la propuesta ante el patrón y éste lo acepte, ya que ambas partes deben tener la certeza de que el beneficiario en realidad desea incorporarse a la plantilla de personal de ********** con aquel movimiento escalafonario.
En otras palabras, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 91/2003, de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS. EL BENEFICIARIO QUE EJERZA LA ACCIÓN DE PREFERENCIA PARA OCUPAR LA ÚLTIMA PLAZA DEL ESCALAFÓN GENERADA POR LA JUBILACIÓN O DEFUNCIÓN DE UN TRABAJADOR, DEBE PRESENTAR LA SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL.", la acción de preferencia que ejerza el beneficiario de un trabajador jubilado o fallecido de ********** para ocupar el último puesto del escalafón se regula no sólo por lo que señalen los artículos 55, fracción III y 56, fracción I, del acta constitutiva y estatutos del ********** sino también por lo establecido en los preceptos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que aquél debe presentar la solicitud que prevé el segundo de estos preceptos legales. En ese tenor, los documentos referentes a la designación de beneficiarios, en términos del contrato colectivo de trabajo y estatutos sindicales, exhibidos en juicio y firmados por el trabajador jubilado o por el quien en vida solicitó que, a su separación, la vacante que resultara de la corrida escalafonaria respectiva se otorgara a favor de su favorecido, no son eficaces para cumplir con el requisito de procedibilidad que exige el artículo en comento, en virtud de que debe constar la expresión directa de la voluntad del interesado de ocupar el último puesto ocasionado por la corrida escalafonaria, a través de la solicitud que se presente a la organización sindical correspondiente; lo anterior, porque tanto el patrón como el sindicato, al suscitarse la vacante con motivo del retiro del trabajador de planta que ejerció su derecho a efectuar la designación de su sucesor, requieren saber si la persona designada aceptará el último puesto del escalafón generado por el citado movimiento, para que el sindicato proceda a realizar la propuesta ante el patrón y éste lo acepte, ya que ambas partes deben tener la certeza de que el beneficiario en realidad desea incorporarse a la plantilla de personal de Petróleos Mexicanos.
Consecuentemente, al no haberse demostrado que ********** aspirante a un puesto vacante surgido con motivo de la corrida escalafonaria debido a la jubilación de su familiar trabajador de ********** haya exhibido en juicio la solicitud que él directamente haya presentado al ********** en la que indicara su domicilio y nacionalidad, si tiene a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de él, si prestó servicios con anterioridad y porqué tiempo, naturaleza del trabajo desempeñado y la denominación del sindicato a que pertenece, a fin de que fuera llamado al ocurrir la vacante de referencia, es evidente que tal actor incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, de donde deviene correcta la decisión de la responsable en declarar improcedente la acción y conlleva a declarar infundado el concepto de violación en análisis.
Una vez determinado lo anterior, debe decirse que los diversos conceptos de violación en los que los quejosos discuten el dictado de un laudo infundado, incongruente e inmotivado, porque se declaró prescrita la acción resultan inatendibles.
Esto es, porque si se toma en cuenta lo determinado en la presente ejecutoria en cuanto a avalar la decisión de la Junta responsable en el sentido de que el ahora quejoso ********** aspirante al puesto vacante surgido con motivo de la jubilación de ********** no demostró que él haya presentado directamente la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo a fin de que fuera llamado al ocurrir una vacante originada por la jubilación del trabajador **********, es evidente que lo relativo a la prescripción de la acción decretada por la responsable deviene intrascendente, en virtud de que a nada práctico conduciría el examen de tal perentoria, pues aun cuando resultase improcedente esa excepción, el resultado del fallo seguiría siendo el mismo, en tanto que se determinaría que **********, incumplió con el requisito exigido en el precepto invocado; es decir, que en cuanto al fondo del asunto, la actora no acreditó su pretensión, de tal suerte que aun declarando infundada la excepción de prescripción ello no superaría la circunstancia de que, en cuanto al fondo del asunto, no se demostró ese requisito de procedibilidad a que se contrae el precepto legal invocado, de donde resultó improcedente la acción intentada.
