Considerando
TERCERO. Dado el sentido de la presente resolución es innecesario reseñar las constancias en que se sustentó la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación hechos valer, pues este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente del quejoso, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, advierte que, en la especie, existe una violación a las leyes del procedimiento que afectó la defensa del impetrante de garantías, lo que es suficiente para conceder el amparo solicitado.
Así se considera, porque el derecho fundamental de todo inculpado de tener una adecuada defensa, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución General de la República, en concordancia con los diversos 269, fracción III, inciso b) y 294 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, exige no sólo que los mismos estén asesorados por profesionales del derecho, sino además, que éstos defiendan suficientemente lo que convenga a sus patrocinados, a fin de que la garantía de seguridad jurídica en los procedimientos penales se vea respetada, dado que en muchas de las veces la libertad o absolución de aquél dependen de la decisión que se tome en cuanto a cuestiones de técnica jurídica, tales como la interposición de recursos y ofrecimiento de pruebas, evidentemente actividades propias del defensor, tan es así, que en los artículos 34, fracción III y 37, fracciones VI y X de la Ley de Defensoría de Oficio del Distrito Federal, se prevé en esencia, como una obligación y función del defensor de oficio, utilizar los mecanismos y medios eficaces que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho, esto es, adecuada.
Apoya lo anterior, en cuanto al correcto asesoramiento del inculpado para no coartar su derecho de defensa, la jurisprudencia 1a./J. 91/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto a la letra dicen:
"DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA PENAL FEDERAL. DEBE CONTAR CON TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO. La fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé tres formas a través de las cuales el inculpado puede ejercer su defensa, a saber: a) por sí mismo, b) por abogado, y c) por persona de su confianza; y, además, dispone que en caso de que el inculpado no elija una de estas posibilidades, después de que haya sido requerido para ello, el Juez deberá nombrarle un defensor. En concordancia con esa disposición, el numeral 128, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente señala que cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, deberán hacérsele saber los derechos que le otorga la Constitución Federal, entre otros, el de: ‘... Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio ...’. Ahora bien, esa designación de defensor en materia penal efectuada por el Estado (órgano jurisdiccional o Ministerio Público), debe recaer en un defensor público, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de Defensoría Pública, debe contar con título de licenciado en derecho. Lo anterior es así, porque el espíritu del legislador no fue otro que el de otorgar a los gobernados acceso a la justicia, y tal prerrogativa se colma, entre otros muchos aspectos, cuando se da la posibilidad a las personas de escasos recursos económicos, de que durante el desarrollo del proceso al que se encuentran sujetos, estén asesorados por profesionales del derecho, por personas con capacidad en la materia que puedan defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses, a fin de que su garantía de seguridad jurídica en los procedimientos penales se vea respetada. En contraposición con esa disposición, es claro que la designación que haga el propio inculpado de su defensa puede no satisfacer ese requisito; por tanto, el nombramiento de defensor podrá ejercerlo cualquier persona."
En el caso, la Sala responsable estimó plenamente demostrado que el cinco de junio del año próximo pasado, en la esquina formada por ********** y la calle ********** en la colonia ********** delegación ********** el quejoso y otros dos sujetos le propinaron golpes con pies, manos y una botella a ********** (alias **********) y además lo hirieron con un objeto punzocortante, todo lo cual le ocasionó lesiones que produjeron la muerte del citado sujeto pasivo.
Ahora bien, se sostiene que se violaron las leyes del procedimiento, afectándose las defensas del promovente del amparo, porque de las constancias que conforman la causa de origen, se observa lo siguiente:
********** cosentenciado del impetrante de garantías, al rendir declaración ministerial refirió que el día de los acontecimientos, aproximadamente a las veintiuna horas, se encontraba en la esquina antes mencionada con el quejoso, quien estaba vendiendo revistas a los automovilistas sobre la arteria referida en primer lugar, también se encontraba el hoy occiso y ********** alias ********** o ********** estos dos últimos y el declarante se dedicaban a limpiar automóviles; cuando estaban sobre el citado eje vial, el semáforo marcó alto, por lo que se acercaron a los vehículos a fin de limpiar el que se les permitiera ********** (víctima) se acercó a un automovilista que le dejó limpiar su vehículo con su mechudo, en ese momento se acercó el solicitante del amparo para ofrecer al mismo conductor las revistas, le compró una, se la pagó y ya no le dio propina a ********** el semáforo cambió a verde y los carros se pusieron en marcha ********** reclamó al quejoso diciéndole "pinche habreado (sic)", por lo que el solicitante del amparo comenzó a mentarle la madre al ********** en ese momento caminaron hacia la calle ********** quedando frente a una casa que tenía una puerta de lámina color rojo, donde comenzaron a pelear, los demás los observaron, después fueron a separarlos el emitente y ********** pero estaban trabados, por lo que entre los dos empezaron a pegarle al ********** para que se soltaran, lo golpearon con las manos logrando que se separaran, lo que aprovechó el quejoso y con un arma blanca lo picó a la altura del pecho, el de la voz vio sólo el primer piquete, posteriormente ********** sujetó una cerveza "caguama" y sin destaparla le pegó a ********** en la cabeza, al ver eso el declarante y ********** corrieron hacia la estación del metro Etiopía, a una cuadra el emitente se detuvo y volteó a ver hacia donde se encontraba ********** dándose cuenta de que estaba tirado en la banqueta y el peticionario de garantías corrió rumbo a Insurgentes, el de la voz y ********** se dirigieron a la estación del metro Etiopía, el declarante perdió de vista a su acompañante, después ingresó al metro y se dirigió hacia su domicilio; pensó que ********** únicamente había quedado herido y fue hasta el "treinta y uno de julio" que se enteró que ********** había fallecido a consecuencia de los golpes que le dio el impetrante de garantías; al tener a la vista cuatro fotografías, reconoció en las mismas el lugar en el que el solicitante del amparo le pegó al ********** en la forma narrada; así como el cadáver de la persona a quien conocía como ********** el día de su detención informó a los agentes de la Policía Judicial que en el transcurso de la tarde unos elementos policíacos detuvieron a ********** y lo trasladaron a la agencia del Ministerio Público, porque al parecer había robado algo, también les indicó dónde podían encontrar al solicitante del amparo porque fue él quien en todo caso mató al ********** el día de los acontecimientos estuvieron tomando unas cervezas "caguamas" e intoxicándose con "activo" o limpiador para "PVC" (fojas 347, 353 y 354, tomo I). En vía de preparatoria dijo que no ratificaba esta declaración "toda vez que lo amenazaron", pero sí reconoció como suyas las firmas estampadas en la misma; en posteriores atestos se condujo en los mismos términos (fojas 421, 422, 461, 462, 295 tomo I y 296, tomo II).
Por su parte, el peticionario de amparo, ante el órgano investigador señaló que el día aludido probablemente sí estuvo "con ellos platicando, con ********** alias ********** pero el de la voz no ingirió bebidas alcohólicas, ni se drogó, mucho menos conoció al hoy occiso, el tal ********** no sabía por qué "dicen eso de mí", pues ni siquiera conocía a ese chavo; la verdad en esa ocasión fue al metro Etiopía, en donde estaba trabajando y "ellos" estaban trabajando en el ********** el emitente prometió a su esposa que ese día no tomaría, por lo que no tomó, llegó a su casa como a las diecinueve horas o diecinueve horas treinta minutos, no podía ir para allá "por lo mismo que vendo revistas para que no me cachen"; ese día estaba uno que repartía las revistas, tenía una "pata coja" y le dijo que quería "TV Notas", se encontraba en Etiopía también repartiendo, más tarde llegó ********** ********** con revistas de pasillo, terminó temprano, fue al centro a comprar más, "ellos" estaban sobre la calle ********** como vio que estaban tomando, se retiró a vender sus productos; cuando concluyó se despidió de "ellos" y se dirigió a su domicilio (fojas 375 y 380, tomo I). Tanto en vía de preparatoria como al ampliar declaración, se limitó a reservarse su derecho a declarar, con lo que se mantuvo en su referido deposado (fojas 424, 425, 460 y 461, tomo I, 297 y 298, tomo II).
Como puede advertirse, las posturas del solicitante del amparo y su cosentenciado son contrarias, incluso este último imputa al primero haber cometido el ilícito de que se trata.
A pesar de ello, a partir del diecinueve de septiembre del año inmediato anterior, los entonces procesados fueron representados por el mismo defensor de oficio (foja 245, tomo II), quien los asistió en todas las diligencias de desahogo de pruebas e incluso formuló conclusiones de inculpabilidad a favor de los mismos.
Este Tribunal Colegiado estima que la circunstancia de que un mismo defensor de oficio patrocinara, a partir del diecinueve de septiembre del año próximo pasado, tanto al impetrante de garantías, como a su coacusado, afectó las defensas del primero de los nombrados, dado que las manifestaciones de uno y otro revelaron la existencia de un conflicto de intereses, porque como se ha precisado, no sólo sostienen atestes contradictorios, sino que el coinculpado imputa al quejoso haber cometido el ilícito de homicidio calificado en cuestión, por lo que es claro que un solo defensor no estaba en condiciones de actuar al mismo tiempo a favor de cada uno de ellos, porque al actuar en beneficio del promovente del juicio constitucional, como era su obligación, contrariamente podía afectar los intereses del coacusado o viceversa.
No es óbice para concluir lo anterior, la circunstancia de que en vía de preparatoria el coinculpado dijera que no ratificaba su primigenia declaración "toda vez que lo amenazaron"; pues tal versión no influyó para variar la justipreciación de los elementos de convicción por parte del ad quem, quien en la sentencia reclamada determinó:
"... dichas pruebas analizadas en forma conjunta en un enlace lógico-natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, constatan que en la producción del resultado dañoso previamente acreditado, intervino una actividad humana diversa a la del hoy ofendido, atribuible a los 3 tres activos en calidad de coautores materiales, ya que fueron éstos quienes con su actuar privaron de la vida al pasivo al ocasionarle las lesiones que a la postre le provocaron la muerte, las que según se advierte de autos, fueron por golpes que le dieron con pies, manos y con un objeto punzocortante al que el testigo de los hechos y uno de los agentes del evento hicieron alusión como aquel con el que uno de los activos le ocasionó la lesión apreciada en el cuerpo del agente del evento, conocimiento al que se llega a partir del cúmulo de datos analizados con antelación, los que dado su contenido, permiten concluir la fecha y lugar en que se privó de la vida al paciente del evento, así como la forma en que aconteció, atento a lo expuesto por el citado testigo de los hechos, así como a los datos arrojados en las experticiales en cita, lo expuesto por los diversos deponentes allegados a la causa y lo señalado por uno de los agentes del evento, en tanto que el hecho se verificó el 5 cinco de junio del 2007 dos mil siete, aproximadamente a las 22:30 veintidós horas con treinta minutos, frente al número ********** de la calle de ********** esquina con ********** en la colonia ********** delegación ********** cuando según lo precisó el testigo de los hechos, quien señaló vivir en el domicilio de referencia, los 3 tres agentes del evento, golpearon al pasivo de su actuar con pies, manos, así como con una botella de caguama hasta el grado de picarlo uno de éstos con un objeto punzocortante, en el instante en que dicho paciente del evento se encontraba tirado en el suelo, produciéndole de esa manera los activos en cita, las diversas lesiones que le fueron apreciadas a aquél en distintas partes del cuerpo, las que según quedó precisado con antelación, a la postre fueron la causa determinante de la muerte del agraviado, como de igual manera se advierte de lo expuesto por uno de los activos del suceso, quien al proporcionar la narrativa de los hechos, si bien hizo referencia a aspectos diversos de los que quedaron probados en autos en lo referente a la mecánica bajo la que se suscitaron los hechos que nos ocupan, el mismo coincidió en precisar la manera en que el paciente de su actuar fue golpeado por ellos en el cuerpo con manos, pies, un envase de caguama y con un objeto punzocortante, como asimismo quedó probado con los distintos dictámenes periciales obrantes (sic) en la causa, en los que en forma respectiva no sólo se precisaron las lesiones apreciadas en el cuerpo del pasivo acordes a la narrativa del evento proporcionada por el testigo de los hechos, al haberse apreciado lesionado el pasivo en el cuerpo y cráneo, además de presentar en el cuerpo las lesiones provenientes del objeto punzocortante al que el testigo en cita y uno de los activos del suceso hicieron referencia, sin pasar por alto el contenido de las experticiales en materia de criminología y mecánica de lesiones ..."
Por lo expuesto, a partir del diecinueve de septiembre del año inmediato anterior, se redujo en perjuicio del quejoso su derecho de defensa adecuada y con ello se le infringió la precitada prerrogativa fundamental, actualizándose, por ende, una violación a las leyes del procedimiento que afectaron sus defensas, análoga a la establecida en la fracción V del artículo 160 de la Ley de Amparo, que prevé que tal violación surge cuando en las diligencias que el solicitante del amparo tenga derecho a presenciar, se le coarten los derechos que la ley le otorga.
Asimismo, se infringió lo dispuesto en el artículo 269, fracción III, inciso b), en concordancia con el 294 y el 326, todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, este último aplicado en cuanto a la relevancia de una adecuada representación legal, en virtud de que conforme a estos preceptos el Juez de la causa, para asegurar la no afectación a las defensas del justiciable y no dejarlo en estado de indefensión, debió designarle a un defensor de oficio diverso al que representaba a su coinculpado, dada la oposición de intereses entre éstos, a fin de que en todo momento se respetaran dichos dispositivos de la ley adjetiva invocada.
Contrariamente a ello, en el caso, el defensor de oficio que asistió al impetrante de garantías en el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas en primera instancia, defendió a su vez al coacusado, quien tenía, como ya se ha dicho, conflicto de intereses con el promovente de la acción constitucional, dadas sus respectivas declaraciones ministeriales y continuó dicho patrocinio en audiencia de vista; por tanto, tal detrimento a las defensas del peticionario de amparo, trascendió al dictado de la sentencia combatida, dado que se condenó al quejoso en esas circunstancias.
Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis aislada I.2o.P.156 P, consultable en la página dos mil trescientos treinta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, que a la letra dice: " De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los diversos ordinales 269, fracción III, inciso b) y 294 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se colige que para garantizar el derecho fundamental en cuestión, el asesor jurídico del inculpado debe defenderlo suficientemente, al ofrecer pruebas, interponer recursos y argumentar jurídicamente, entre otros actos procesales. Por ende, si en la especie, un mismo defensor asiste a coinculpados que presentan conflicto de intereses entre sí; es inconcuso que se viola en su perjuicio la garantía de defensa adecuada, pues en tales condiciones, al actuar aquél en beneficio de uno de sus patrocinados, afecta los intereses de los restantes; lo que constituye una violación a las leyes del procedimiento, análoga a la prevista en la fracción V del artículo 160 de la Ley de Amparo, que amerita la concesión de la protección constitucional, para efecto de que se reponga el procedimiento, a fin de que se designe a defensor diverso al coprocesado."
Consecuentemente, lo que procede en derecho es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que de conformidad con el artículo 431, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ordene reponer el procedimiento de primera instancia, por lo que hace al inconforme, a partir del diecinueve de septiembre del año inmediato anterior, que es donde se advierte incorrectamente continuó su intervención el citado defensor para representar al inconforme, no obstante el conflicto de intereses existente entre este último y su coacusado; lo anterior, a fin de que se designe al impetrante de garantías uno de oficio diverso al que patrocine a su coinculpado, sólo en el supuesto de que aquél no nombre uno particular y, en esas condiciones, lleve a cabo el desahogo de las pruebas ofrecidas y, en su caso, las que resulten de las mismas, a petición de las partes, pero cumpliendo para ello con las formalidades esenciales del procedimiento.
