AMPARO DIRECTO 239/98. JOSÉ LEOCADIO BARRIOS ROMERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/98. JOSÉ LEOCADIO BARRIOS ROMERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Preceptos Antes Aludidos Establecen Lo Siguiente

"Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los consejos consultivos delegacionales, los que resolverán lo procedente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."; y, "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."

Los anteriores preceptos de la Ley del Seguro Social en vigor, no son inconstitucionales, ya que los mismos establecen la obligación previa de promover un medio de defensa legal como es el recurso de inconformidad, lo que no implica violación a la garantía de audiencia prevista por el artículo 16 constitucional, ya que evidentemente dentro de ese recurso el interesado podrá defenderse y será oído ante autoridad competente, la cual hará la impartición de justicia dentro de sus atribuciones, debiendo destacarse que en el caso no se está aplicando de manera retroactiva una ley en perjuicio del amparista, pues los preceptos antes transcritos se refieren a cuestiones procesales, que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en un periodo del procedimiento respectivo, y al estar regida esa etapa por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de éste, pues estableció un recurso, como ocurre en la especie ya que las reformas procesales de mérito entraron en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, o sea antes de que se presentara la demanda del juicio ordinario laboral generador, que fue el siete de octubre del mismo año, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en ese periodo al no haberse actualizado, no se ven afectadas, por lo que se insiste, los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente, no son inconstitucionales, pues no transgreden las garantías individuales contempladas en la Carta Magna. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.2o.23 P, sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página 479, del Tomo III, febrero de 1996, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.".

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en lo tocante al acto de aplicación reclamado, consistente en el acuerdo de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, resultan infundados los conceptos de violación, pues contrario a lo que en ellos se afirma, la Junta responsable actuó de manera correcta, al no darle trámite a la demanda laboral propuesta por el hoy quejoso.

En efecto, en la demanda de garantías el amparista aduce que la responsable viola lo previsto por los artículos 870, 871, 873, 878, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al ordenar de manera arbitraria el archivo del expediente laboral, sin haber abierto el juicio a prueba, dejándolo en completo estado de indefensión para reclamar los beneficios y prestaciones que le corresponden como afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social; estos argumentos son infundados, puesto que la responsable no viola los artículos antes citados, puesto que los mismos rigen el trámite del procedimiento de trabajo, mismo que no se inició, al advertir la Junta del conocimiento, que no podía admitirse la demanda laboral, en virtud de que el interesado no había agotado el recurso de inconformidad previsto por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social vigente, previamente a acudir ante la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, es decir, que la autoridad responsable advirtió que por tal motivo la demanda propuesta es improcedente, debiendo decirse que lo actuado de tal manera por la autoridad laboral es correcto, pues la procedencia de un juicio es un requisito procesal que debe valorarse por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia, resultando así irrelevante que los artículos de la Ley Federal del Trabajo, invocados por el quejoso, no faculten específicamente a la responsable a analizar la demanda, pues se insiste, la calificación de la procedencia de un juicio debe hacerse de manera oficiosa. Se invoca por ser aplicable sobre el particular la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1013, del Tomo CXXI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "ACCIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.".

Tampoco le asiste la razón al quejoso, al señalar que existe violación al artículo 65 de la Ley del Seguro Social expedida por decreto de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres, en virtud de que tal precepto se refiere a la pensión que recibirá un asegurado, cuando le sea declarada una incapacidad permanente total, y en el caso, no se abordó el análisis por parte de la responsable respecto a una declaración de incapacidad, pues ni siquiera admitió la demanda que le fue propuesta, de ahí que no puede existir violación a un precepto que se refiere a cuestiones que no fueron analizadas en el procedimiento de origen.

En diversos conceptos de violación, el amparista asevera que la responsable aplicó retroactivamente en su perjuicio la Ley del Seguro Social vigente, al interpretar incorrectamente lo previsto en los diversos tercero, cuarto y undécimo transitorios de dicho ordenamiento legal, de los que se desprende que queda al arbitrio del asegurado el optar por los beneficios de la Ley del Seguro Social derogada o bien atenerse a lo establecido en la Ley del Seguro Social vigente, resultando obvio, en opinión del peticionario de garantías, que él optó porque se aplique el ordenamiento legal derogado.

Son infundados los anteriores conceptos de violación, ya que los artículos tercero, cuarto y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, al establecer que el interesado puede optar por los beneficios de la Ley del Seguro Social derogada, o por lo dispuesto en la ley del mismo nombre vigente, se refieren a derechos sustantivos, como son las pensiones que otorga ese ordenamiento legal, pero no a cuestiones procesales como es la interposición del recurso de inconformidad.

En efecto, los artículos tercero, cuarto y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigentes establecen lo siguiente:

"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."

"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."

"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."

Como se desprende de las anteriores transcripciones, los artículos transitorios en comento se refieren a derechos sustantivos, a prestaciones que otorga la ley, como son las pensiones, mas no a cuestiones de trámite o procesales; es decir, derechos adjetivos, de lo que se deduce que son infundados los argumentos planteados por el amparista, ya que en esos preceptos no se le está otorgando el derecho a optar por ajustarse en el procedimiento a la Ley del Seguro Social derogada o a la vigente, ya que tal y como ha quedado precisado con antelación, las etapas del procedimiento están regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, y por lo tanto, si el hoy quejoso promovió su demanda laboral el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, esto es, con posterioridad al uno de julio del mismo año, fecha en la que entró en vigor la Ley del Seguro Social reformada, de acuerdo con su artículo primero transitorio, es inconcuso que el amparista debe someterse a las disposiciones legales de este último cuerpo de leyes, resultando por lo tanto legal lo considerado por la Junta responsable en el sentido de que previamente a la interposición de la demanda laboral ante dicha autoridad, el peticionario de garantías debió agotar el recurso de inconformidad en términos de lo previsto por los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente.

Por cuanto hace a los criterios jurisprudenciales que en su demanda de garantías invoca el quejoso, debe decirse que los mismos no le favorecen, pues resultan inaplicables en la especie, toda vez que éstos se refieren a que la obligatoriedad de agotar un procedimiento conciliatorio antes de acudir a los tribunales judiciales, contraviene lo previsto por el artículo 17 constitucional, pero en el caso sujeto a estudio, no se le está obligando al amparista a desahogar un procedimiento conciliatorio antes de promover su demanda laboral, sino como se ha visto, debe interponer el recurso de inconformidad previamente, lo que no constituye una fase conciliatoria, sino un medio de defensa legal, a través del cual él puede defender sus derechos.

Por otra parte el quejoso en sus conceptos de violación transcribe lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, para hacer valer que en términos de ese precepto no procede ningún recurso ordinario en contra del acuerdo reclamado, agregando que ese proveído va en contra de dicho artículo de la Carta Magna de los diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, que citó al inicio de su demanda de amparo, así como de las Leyes del Seguro Social derogada y vigente, solicitando que por tal motivo se le conceda la protección constitucional que solicita.

No le asiste la razón al quejoso, ya que el hecho relativo a que en contra del acto reclamado, que no admitió a trámite su demanda laboral, no proceda recurso alguno, no significa que dicha demanda deba admitirse, o bien que resulte ilegal el proveído reclamado, puesto que el amparista para obtener la concesión de la protección constitucional, debió demostrar que no está obligado a agotar el recurso de inconformidad, previamente a acudir a los tribunales laborales, extremos que como se ha visto no justificó, resultando así infundados los argumentos que ahora expresa en vía de conceptos de violación, puesto que no es ilegal el acuerdo que constituye el acto reclamado, ya que se dictó con apego a los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente, mismos que como ha quedado especificado anteriormente son aplicables al caso sujeto a estudio, debiendo aclararse que es intrascendente determinar si el referido acto reclamado causa o no gravamen irreparable, ya que en la especie no se está decidiendo lo relativo a la procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta o directa, sino respecto de la procedencia de la demanda laboral planteada por el hoy quejoso.

Finalmente, debe decirse que tampoco le asiste la razón al peticionario de garantías, en lo tocante a que los hechos que dieron origen a la demanda laboral, como es la disminución orgánico-funcional que en su opinión ha sufrido, son anteriores a la promulgación de la Ley del Seguro Social vigente, por lo que sus derechos nacieron antes de ello; argumentos que son infundados, en virtud de que el derecho que en su caso le correspondiera para percibir una pensión con motivo de la enfermedad de trabajo que hubiere contraído con antelación a que entrara en vigor la Ley del Seguro Social vigente, es una cuestión sustantiva, mas no procesal, y se insiste, las etapas del procedimiento se rigen por las disposiciones vigentes al momento en que las mismas surgen, de ahí que si cuando el hoy quejoso promovió la demanda laboral multicitada, ya se encontraban en vigor las disposiciones legales que lo obligan a agotar previamente el recurso de inconformidad, es incuestionable que debe ajustarse a las mismas.

Por cuanto hace a las pruebas que el quejoso ofrece en su demanda de garantías, debe decirse que éstas son inatendibles en términos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, que señala que en las sentencias de los juicios constitucionales el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca demostrado ante la autoridad responsable y no se tomarán en consideración pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad.