Considerando
CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa resultan infundados, por las razones que más adelante se expresarán.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la especie, procede suplir la queja deficiente planteada en la demanda de garantías, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el pronunciamiento de la sentencia definitiva unitaria señalada como acto reclamado, se advierte violación manifiesta de la ley que causó indefensión a dicha promovente y los argumentos de ésta planteados como conceptos de violación, no exponen ningún razonamiento en ese sentido.
De tal manera, este Tribunal Colegiado, al resolver el presente juicio de amparo directo, está obligado a suplir el defecto de los argumentos contenidos en los conceptos de violación de la quejosa, pues dada la naturaleza del juicio de garantías en materia penal, como medio protector de los derechos subjetivos de los gobernados, para proceder en este sentido no obsta la ausencia de dicho requisito, por lo que el juzgador de garantías, en ejercicio de la facultad prevista en el precepto legal invocado, debe enmendar la deficiencia mencionada, para resolver la litis constitucional efectivamente planteada, porque en el caso concreto procede restituirla en el goce de la garantía individual violada, de conformidad con lo establecido en el precepto 80 de la invocada Ley de Amparo, en el aspecto que más adelante se precisará.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 1834, publicada en la página 2961 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y tesis comunes, del contenido literal siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."
En este orden de ideas y previo al estudio de los conceptos de violación y de la sentencia definitiva reclamada en el presente juicio de amparo, este Tribunal Colegiado de oficio advierte que la misma, no obstante fue pronunciada de manera unitaria por el Magistrado integrante de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no contraviene en perjuicio de la quejosa la garantía de seguridad jurídica derivada en la diversa garantía de audiencia a que alude el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, relativa a la debida observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, previo al dictado del acto de autoridad privativo, pues el recurso de apelación interpuesto ante aquél por la ahora peticionaria del amparo, lo conoció dicha Sala de apelación, conforme a las reglas de competencia señaladas para ese efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en concordancia con las previstas en el Código de Procedimientos Penales aplicable y conforme a las reglas del título cuarto, capítulo III, de este último ordenamiento legal, cuestiones ya estudiadas y definidas por este Tribunal Colegiado, en la jurisprudencia número 1.3o.P. J/13, publicada en la página 865 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, cuyo texto literal es el siguiente:
"SENTENCIA DE APELACIÓN PRONUNCIADA EN FORMA UNITARIA POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. NO VIOLA FORMALIDADES PROCESALES. La sentencia pronunciada en forma unitaria por un Magistrado integrante de alguna de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previo acuerdo colegiado, no viola las formalidades procesales de los sentenciados, ya que si bien en términos del artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la sentencia que resuelva el recurso de apelación debe ser dictada por los tres Magistrados que integran el tribunal de alzada, el recientemente reformado precepto 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece, expresamente, que las Salas Penales resolverán de manera colegiada únicamente los recursos de apelación interpuestos contra sentencias definitivas cuando se trate de delito grave, la pena de prisión sea mayor a cinco años, o bien, en los procesos en los que se hubiera ejercido acción penal cuando menos por algún delito grave, con independencia de la acreditación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que el delito no sea grave, así como en contra de cualquier resolución en la que se determine la libertad; mientras que en los casos restantes las sentencias de segunda instancia podrán dictarse de manera unitaria conforme al turno. Estas disposiciones no guardan una relación de subordinación y comparten el mismo orden jerárquico frente a la Constitución General de la República y, por ende, no se contraponen, por tratarse de leyes locales aplicables en materia penal para el Distrito Federal, ambas de naturaleza secundaria, con ámbito de validez diverso, en atención a que el objeto materia de regulación es distinto, pues mientras el primero de dichos ordenamientos contiene normas de naturaleza adjetiva relativas al procedimiento penal en todas sus fases, al otro le corresponde establecer la organización de los tribunales del orden común, su integración y relaciones de jerarquía y subordinación entre los mismos órganos; y, por otra parte, en congruencia con el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, si el código adjetivo penal para el Distrito Federal entró en vigor el trece de noviembre de dos mil y la citada ley orgánica se reformó el veinticuatro de abril de dos mil tres y entró en vigor al día siguiente, es claro que debe prevalecer el contenido reformado de ésta."
Por otro lado, del análisis de la sentencia definitiva reclamada a la Sala señalada como responsable, que actuó en forma unitaria, se advierte que al pronunciarla, sin vulnerar los principios reguladores de valoración de las pruebas y ajustándose a las constancias del expediente, resolvió correctamente tener por acreditados los elementos del delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 130, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de ... en términos de la regla genérica contenida en el precepto 122 del código procesal penal aplicable, así como la responsabilidad penal de ... en la comisión del mismo, según lo previene el dispositivo 22, fracción I, del ordenamiento sustantivo invocado, pues para acreditar tales extremos otorgó correctamente eficacia demostrativa circunstancial plena a los datos del sumario, de acuerdo con lo previsto en el numeral 261 del código adjetivo en cuestión, toda vez que según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, obtuvo suficientes indicios hasta integrar la prueba plena requerida para esos efectos, con base en las siguientes constancias de autos:
a) Formato único para el inicio de averiguaciones previas (f. 3), de fecha treinta de octubre del año dos mil cuatro, suscrito por ... en el cual en síntesis asentó: que era empleado de vía pública de la ... de la delegación ... y ese día, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, mientras retiraban algunos puestos de la avenida ... lo golpeó en el hombro izquierdo con un tubo y un vendedor de ostiones le arrojó las conchas en el rostro, causándole lesiones; que minutos antes de lo anterior vio cuando un vendedor de incienso lesionó en la cabeza a su compañero ... que este último y ... vieron lo ocurrido al dicente y por lo narrado formulaba querella por el delito de lesiones cometido en su agravio, en contra de la aludida ... y de quien o quienes resultaran responsables.
Diverso formato (f. 5), de la misma fecha, suscrito por ... en el cual en síntesis asentó: que era empleado de vía pública de la ... de la delegación ... y ese día, aproximadamente a las once horas treinta minutos, mientras retiraban algunos puestos de la avenida ... un vendedor de incienso lo golpeó en la cabeza y le causó lesiones, mientras ... y un vendedor de ostiones lesionaron a ... la primera al golpearlo en el hombro izquierdo con un tubo, mientras el segundo le arrojó conchas de ostión en la cara; que por lo narrado presentaba querella por el delito lesiones cometido en su agravio, en contra de quien o quienes resultaran responsables.
b) Declaración ministerial de ... (f. 22), de diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, en la cual, en síntesis, dijo: que era ... del Gobierno del Distrito Federal y ratificaba el formato único para el inicio de averiguaciones previas firmado el día treinta de octubre anterior; que el día veintiuno de octubre del año señalado, recibió oficio del ... en el cual le ordenó el retiro de enseres, obstáculos "u efectos" que impidieran el uso de la vía pública colocados sin autorización en la avenida de ... y calle ... colonia ... por lo que el día treinta de octubre posterior, al realizar el recorrido correspondiente, a bordo de un vehículo de la delegación ... del cual no recordaba el número de placas, acompañado de ... al ver diversos puestos ambulantes sobre el contraflujo en la avenida mencionada, mostraron a los propietarios el oficio aludido y les pidieron retirarse del lugar, pero al regresar aproximadamente quince minutos después y ver a los comerciantes en el mismo sitio, procedieron a "levantar" uno de los puestos de ropa y por tal motivo ... le pegó en el hombro izquierdo con un tubo y lo lesionó, pero como se contrajo por el dolor, alguien le arrojó conchas de ostión en el rostro; que ... se dieron cuenta de lo ocurrido y por lo narrado presentaba querella por el delito de lesiones cometido en su agravio, en contra de la aludida ... y de quien o quienes resultaran responsables. En ampliación de declaración en instrucción (f. 119), de treinta de marzo del año dos mil cinco, ratificó la anterior. A preguntas de la representación social respondió: que conoció a ... ocho meses antes; que él estaba a un metro o un metro diez centímetros de distancia y de frente con relación a dicha inculpada cuando le pegó con el tubo y al agacharse le arrojaron los ostiones. A preguntas del defensor contestó: que el tubo aludido era cuadrado y medía un metro diez centímetros y la inculpada lo llevaba en la mano derecha; que como a tres o cuatro metros de distancia vio por primera vez los puestos mencionados y de manera "verbal" pidió a los propietarios se retiraran; que dijo levantaron los puestos queriendo señalar que cargaron la mercancía con todo y la estructura de los mismos para subirla a la camioneta, pero los comerciantes después se las quitaron; que ... le pegó mientras levantaba un puesto de ropa; que además de los comerciantes mencionados no se dio cuenta quienes más intervinieron en los hechos, porque resultó lesionado; que ... les mostró a dichos comerciantes el oficio señalado, pues era el "encargado" de esa zona y como también le hizo saber el contenido de dicho documento fue a apoyarlo.
c) Declaración ministerial de ... (f. 24), de diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, en la cual, en síntesis, dijo: que era ... del Gobierno del Distrito Federal en la delegación ... y ratificaba el formato único para el inicio de averiguaciones previas de treinta de octubre anterior; que el día veintiuno de octubre del año señalado ... mediante oficio le ordenó retirar enseres, obstáculos "u efectos" que impidieran el uso de la vía pública sin autorización en avenida ... y calle ... colonia ... durante los días veintiuno al treinta y uno de octubre en cuestión; que por tal motivo, el día treinta de octubre del año dos mil cuatro, aproximadamente a las once horas con quince minutos, a bordo de una camioneta oficial, con logotipos de la delegación ... circuló sobre la avenida ... acompañado de ... y al ver diversos puestos ambulantes sobre el contraflujo de dicha avenida, invitó a los propietarios a retirarse; que aproximadamente quince minutos después regresaron al lugar y como los aludidos comerciantes permanecían ahí, procedieron a "levantarlos", momento en el cual ... golpeó en el hombro izquierdo a ... con un tubo de aproximadamente un metro de largo, el cual llevaba en la mano derecha; que después otras personas comenzaron a arrojarles ostiones y por ello él se apresuró a cargar la mercancía; que no vio quién lo lesionó en la cabeza, ni quién le arrojó un "porta incienso" en la pierna; que ... incitaba a los comerciantes a golpearlo, así como a sus compañeros para desapoderarlos de la mercancía asegurada; que por lo narrado presentaba querella por el delito de lesiones cometidas en su agravio, en contra de quien o quienes resultaran responsables.
En ampliación de declaración en instrucción (f. 119 v.), de treinta de marzo del año dos mil cinco, ratificó la anterior. A preguntas de la representación social contestó: que estaba como a tres metros del lugar en que ... golpeó a su compañero ... que después de invitar a los comerciantes a quitar los puestos, dicha inculpada les contestó que no se iban a "levantar". A preguntas del defensor respondió: que ... y el dicente bajaron de la camioneta para decir a los comerciantes que no podían permanecer en el contraflujo; que en virtud del golpe propinado por la indiciada a ... a éste se le "hinchó" el hombro izquierdo y comenzaba a ponérsele morado; que ... recibió el oficio aludido y vio cuando lo mostró a los comerciantes.
d) Declaración ministerial de ... (f. 26), de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, en la cual, en síntesis, dijo: que era ... y el día veintiuno de octubre anterior, recibió oficio del ... en el cual le ordenó retirar enseres, obstáculos "u efectos" que impidieran o estorbaran el uso de la vía pública sin autorización, en la avenida ... y calle ... colonia ... durante el periodo comprendido del día veintiuno al treinta y uno del mes señalado; que el día treinta de octubre del año dos mil cuatro, cuando circulaba a bordo de la camioneta marca ... tipo ... placas ... con logotipos de la delegación ... sobre la avenida ... acompañado de ... vio diversos puestos ambulantes sobre el contraflujo de ... por lo cual "invitaron" a los propietarios a retirarlos y les mostró el oficio aludido, contestándole aquéllos que esperarían la orden de su líder; que aproximadamente veinte minutos después regresaron y se dieron cuenta que los puestos permanecían en el lugar y preguntó a los comerciantes el motivo, haciéndole saber que no se quitarían y que le hiciera como quisiera, por lo cual procedieron a "levantar" la mercancía consistente en flor de cempasúchil, ostiones y camisas, por lo cual ... golpeó en el hombro izquierdo a ... con un tubo de acero de aproximadamente noventa centímetros o un metro de largo que llevaba en la mano derecha; que como a ... le arrojaron un "porta incienso" en la nuca y también les aventaban ostiones, ordenó a sus compañeros retirarse del lugar; que ... azuzaba a los comerciantes gritándoles "vamos a darle en la madre a estos hijos de su puta madre, bajen todo lo que llevan en la camioneta".
e) Declaración en vía de preparatoria de ... (f. 56), de fecha dos de febrero del año dos mil cinco, en la cual se reservó el derecho a hacer alguna manifestación y a contestar las preguntas de las partes. En ampliación de declaración en instrucción (f. 124 v.), de veintisiete de abril del año señalado, manifestó: que el día treinta de octubre del año dos mil cuatro, entre las doce y trece horas, cuando vendía "lo de muertos" en avenida ... llegaron "los de vía pública" y comenzaron a "levantar" a unas vendedoras de flores en lugares permitidos y después se retiraron del lugar; que dichos servidores públicos regresaron entre quince y veinte minutos después y comenzaron a tirar unos puestos de ostiones y playeras, por lo que se acercó a preguntarles qué ocurría, pero le contestaron con "palabras fuertes" y empezaron a golpearlas y arrojarles ostiones, que por lo anterior, con las otras mujeres se refugió en otros puestos; que no agredieron a dichos servidores públicos, sino que únicamente habló con ellos, pues tenía muchos años trabajando en ese lugar y los conocía, pero aquéllos no quisieron dialogar, las agredieron y "deshicieron todo"; que después fueron ante "derechos humanos" para formular una queja con motivo de los hechos relatados. A preguntas del defensor contestó: que los de vía pública no les mostraron alguna orden para retirarlas del lugar y la delegación les permitía instalar puestos tubulares. A preguntas de la representación social respondió: que transcurrieron aproximadamente treinta minutos desde que revolcaban a sus compañeras al en que los servidores públicos se retiraron; que "los de vía pública" tiraron los puestos y comenzaron a moverse de un lado a otro para impedirles acercarse, golpeando inclusive a personas no comerciantes; que a ella le pegaron con una concha de ostión en la frente y le dieron puntapiés.
f) Testimonial con cargo a ... (f. 123), ofrecida por la defensa y desahogada en instrucción el día veintisiete de abril del año dos mil cinco, en la cual, en síntesis, dijo: que el día treinta de octubre del año dos mil cuatro, entre las doce horas con treinta minutos y las trece horas, vendía en la vía pública acompañada de otras personas y llegó ... a bordo de una camioneta, diciéndoles que no podían trabajar en la calle y se llevó unas flores, acercándose en ese momento ... para preguntarle sobre lo ocurrido y al estar relatándoselo arribaron al lugar otros empleados de la delegación, quienes comenzaron a pegarles, ante lo cual "se quedaron confusas", pues escucharon al jefe de vía pública, de apellido ... ordenar a los acompañantes que "les dieran" y los acabaran, para luego desarmar los puestos de ostiones y playeras y finalmente arrojarles piedras que había sobre la avenida; que ... no agredió a nadie; que posteriormente fueron ante "derechos humanos" a denunciar lo sucedido; que conocía a ... de años atrás y éste es muy agresivo. A preguntas de la representación social respondió: que no recordaba cuántas personas los agredieron el día de los hechos, pero la camioneta en la cual viajaban iba "repleta de señores"; que fueron agredidas aproximadamente treinta minutos y lo único que hicieron ella y sus compañeras fue cubrirse; que no se le ocurrió denunciar los hechos ante el Ministerio Público, pues lo hicieron ante derechos humanos.
g) Testimonial con cargo a ... (f. 123 v.), ofrecida por la defensa y desahogada en instrucción el día veintisiete de abril del año dos mil cinco, en la cual con relación a los hechos, en síntesis, dijo: que el día treinta de octubre del año dos mil cuatro, entre las doce y trece horas, mientras vendía flores acompañada de otras mujeres, llegaron empleados de vía pública diciéndoles que no podían "ponerse" ahí, pero como no hicieron caso les quitaron cinco manojos de mercancía y se retiraron; que dichos servidores públicos regresaron posteriormente y comenzaron a pegarles, escuchando a ... ordenar a su gente "rómpanles su pinche madre a las culeras"; que a ella le jalaron los pies, le propinaron un puntapié y le descalabraron la frente; que dichos empleados públicos les tiraron los puestos y después comenzaron a arrojarles tubos y conchas de ostión; que al llegar ... sólo preguntó qué ocurría; que ella y sus compañeras no hicieron nada a los agresores porque eran grandes y fuertes; que después de los hechos fue ante derechos humanos acompañada de ... para levantar el acta correspondiente. A preguntas de la representación social contestó: que fueron agredidas durante aproximadamente treinta minutos y se concretaron a impedir que les quitaran las flores; que no tenía permiso para vender en la vía pública.
h) Testimonial con cargo a ... (f. 124), aportada por el defensor y desahogada en instrucción el día veintisiete de abril del año dos mil cinco, en la cual con relación a los hechos, en síntesis, dijo: que el día treinta de octubre del año anterior, entre las doce horas treinta minutos y las trece horas, mientras vendía flores conjuntamente con otras personas en avenida ... y calle ... aproximadamente diez "camioneteros" se llevaron un puesto porque supuestamente no estaba en el padrón; que dichos sujetos regresaron entre quince y treinta minutos después y "con abuso de autoridad" levantaron los puestos y mientras retiraban el de "camarones" les pegaron con los tubos, pero ellas no hicieron algo; que ... no se acercó a dichos sujetos. A preguntas de la representación social contestó: que fueron agredidas durante media hora y se concretaron a "defender lo que se querían llevar"; que ... llegó aproximadamente quince minutos después de haber comenzado la agresión; que sí tenía permiso para vender en la vía pública, pero en ocasiones no les permitían vender porque eran "tolerantes"; que compareció a declarar hasta la fecha señalada porque previamente fueron ante "derechos humanos" a levantar un acta por abuso de autoridad.
i) Testimonial con cargo a ... (f. 124), propuesta por la defensa y desahogada en instrucción el día veintisiete de abril del año dos mil cinco, quien con relación a los hechos, en síntesis, dijo: que el día treinta de octubre del año dos mil cuatro, aproximadamente a las doce horas, llegó una camioneta y los tripulantes le quitaron todas sus flores y le pegaron y al jalarla del rebozo tiraron a su hijo que cargaba en la espalda; que un sujeto apodado ... le pegó a ... sin que ésta le levantara la mano. A preguntas de la representación social respondió: que ... le pegó a la inculpada con "algo" que llevaba en las manos; que fueron agredidas durante aproximadamente una hora; que no tenía permiso para vender en la vía pública.
j) Fe ministerial (f. 34) de diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, de haber tenido a la vista: oficio número DTM/831/2004, de fecha veintiuno de octubre del año dos mil cuatro, suscrito por el licenciado ... de la delegación ... mediante el cual comisionó a ... para "realizar el retiro de los enseres, obstáculos u efectos que impidan o estorben el uso de la vía pública o que ocupen sin autorización alguna porción o fracción de las calles de avenida ... y calle ... de la colonia ... en esta demarcación, durante los días veintiuno al treinta y uno de octubre del año en curso"; comprobante de liquidación de pago a personal eventual, con número de recibo 1142, expedido por el Gobierno del Distrito Federal, en favor de ... y recibo número 1172, expedido por el Gobierno del Distrito Federal, en favor de ...
k) Certificado médico (f. 9) de fecha treinta de octubre del año dos mil cuatro, suscrito a las trece horas por la doctora ... perito de la Subdirección de Servicios Médicos de Administración de Justicia del Gobierno del Distrito Federal, relativo a ... en el cual concluyó: el examinado estaba consciente, orientado, con aliento, marcha y lenguaje normales, romberg y nistagmus negativo, no ebrio, con excoriación en hombro izquierdo de tres centímetros por un centímetro; lesiones que sanan en menos de quince días.
Diverso certificado médico (f. 10) de la misa fecha, suscrito a las trece horas con diez minutos por la perito señalada, relativo a ... en el cual concluyó: el examinado estaba consciente, orientado, con aliento, marcha y lenguaje normales, romberg negativo, no ebrio, con excoriación en región occipital a la derecha de la línea media de 0.5 centímetros de diámetro y equimosis violácea en cara anterior de muslo izquierdo de 2 centímetros de diámetro; lesiones que sanan en menos de quince días.
l) Documental privada (f. 121) aportada por el defensor, consistente en copia simple del acta circunstanciada de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, iniciada a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día treinta de octubre del año dos mil cuatro, recibida por la Dirección General de Quejas y Orientación en la misma fecha, a las trece horas treinta y cinco minutos, a petición de ... quien, en síntesis, relató: que ese día, aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, cuando estaba vendiendo flores en avenida ... esquina con ... acompañada de ... ambas de apellidos ... y otros, llegó una camioneta color blanco, sin placas, la cual era tripulada por empleados de vía pública de la delegación ... al mando de ... quien les pidió cierta cantidad de dinero para permitirles vender, pero como no se lo dieron, ordenó que las golpearan y les arrebataran la mercancía, causándoles inclusive lesiones, por lo cual solicitaba la intervención de dicha institución para investigar los hechos relatados al considerar violados derechos humanos en su perjuicio y en el de las compañeras mencionadas, por servidores públicos de la delegación ...
m) Careo entre la procesada ... con el ofendido ... (f. 125), llevado a cabo el día veintisiete de abril del año dos mil cinco, del cual resultó: que la primera sostuvo al careado que nunca lo agredió, pues tenía años trabajando ahí y por lo mismo lo conocía, además que fue él quien les aventó "de todo", incluso tierra, pero no quisieron "demandar" porque no les iban a hacer caso; a lo que el ofendido replicó que eso no era cierto, sino que la procesada le pegó con un tubo en el hombro y les arrojaron ostiones; por lo que cada uno se sostuvo en su dicho.
Diverso careo entre ... con el testigo ... (f. 125), llevado a cabo en la fecha señalada y del cual resultó: que el segundo sostuvo a la procesada que ella sí le pegó a ... a lo que ... contestó que eso era mentira, pues no pudo haberlo hecho porque estaba escondida y la superaban en número y fuerza, toda vez que ellos eran entre treinta y cuarenta y estaban "grandotes", por lo que de haber golpeado a dicho ofendido lo aceptaría; a lo que el testigo replicó que sí le pegó a aquél con un tubo; a lo que la procesada insistió que dijera la verdad, pues tampoco pudo haberlo hecho porque el hijo de ... se había puesto "muy loco".
Careo procesal entre la testigo ... con el ofendido ... (f. 125 v.), llevado a cabo el día veintisiete de abril del año dos mil cinco, del cual resultó: que la primera sostuvo al careado que ... no le pegó a nadie el día de los hechos, a lo que ... replicó que la aludida procesada fue quien lo golpeó con un tubo y además no recordaba haber visto a la testigo en el lugar de los hechos; a lo que ... contestó que sí estuvo ahí cuando agredieron a los comerciantes entre los que se encontraba ella.
Distinto careo procesal entre la testigo ... con el denunciante ... (f. 125 v.), llevado a cabo el día veintisiete de abril señalado, del cual resultó: que la primera sostuvo al careado que él fue quien ordenó a los acompañantes agredirlos diciéndoles "rómpanles su pinche madre", sin que ... lo agrediera en momento alguno; a lo que ... manifestó que era mentira, pues ella no estuvo en el lugar de los hechos cuando la procesada le pegó a él con un tubo en el hombro; a lo que la testigo insistió que era mentira, pues fueron "aquéllos" quienes los agredieron y les arrojaron objetos.
Diverso careo procesal entre la testigo ... con ... (f. 125 v.), llevado a cabo el día veintisiete de abril en cuestión, del cual resultó: que la primera sostuvo al careado que ... no le pegó y fueron "ellos" quienes los agredieron, pues sus hijos eran muy prepotentes; a lo que ... replicó que eso era mentira, pues la procesada sí le golpeó el hombro con un tubo; a lo que la testigo insistió que no era verdad, pues los superaban en número y fuerza.
Otro careo procesal entre la testigo ... con el denunciante ... (f. 126), llevado a cabo en la fecha precisada, del cual resultó: que la primera sostuvo al careado que ... no lo golpeó; a lo que el ofendido replicó que sí le había pegado en el hombro con un tubo; a lo que la testigo manifestó que no era cierto, pues él había dado la orden para que golpearan a los comerciantes ambulantes.
Distinto careo procesal entre la testigo ... con el también testigo ... (f. 126), llevado a cabo el día veintisiete de abril del año dos mil cinco, del cual resultó: que este último sostuvo a la careada que ... le pegó a ... con un tubo; a lo que aquélla replicó que eso no era verdad, pues inclusive dicho ofendido "agarró y detuvo" a sus hijos y dijo "dénles en la madre, acábenlas"; a lo que ... le manifestó que mentía, insistiendo aquélla que de no haber sido así no defendería a la procesada, pues ésta no agredió a nadie.
Diverso careo procesal entre la testigo ... (f. 126), llevado a cabo el día señalado, del cual resultó: que la primera sostuvo al testigo que ... no le pegó a nadie el día de los hechos; a lo que aquél replicó que a ella no la vio en ese lugar; contestándole ésta que estaba vendiendo flores y se dio cuenta cuando ... le pegó en la cara a ... a lo que el careado insistió que eso no era cierto, sino que ellas se ponían "bien bravas"; a lo que la careada argumentó que ... no golpeó a ... pues ellos eran más grandes y fuertes; contestando el careado que ... sí lo agredió con un tubo.
Otro careo procesal entre la testigo ... con el también testigo ... (f. 126), llevado a cabo el señalado veintisiete de abril del año dos mil cinco, del cual resultó: que la primera sostuvo al careado que ... no le pegó a ... a lo que aquél replicó que sí lo golpeó con un tubo; contestándole ... que eso no era verdad e inclusive el propio ... le pegó a ella; a lo que éste manifestó que ellas se ponían "bien bravas" y la procesada sí le pegó a su compañero; insistiendo la testigo que eso era mentira.
Distinto careo procesal entre la testigo ... y el testigo ... (f. 126 v.), llevado a cabo el día precisado, del cual resultó: que la primera sostuvo que ... no le pegó a ... a lo que el careado replicó que sí lo hizo con un tubo, respondiéndole la testigo que eso no era verdad, porque la procesada era mujer y ellos hombres, además que estaban "grandotes".
n) Reseña dactiloscópica número 612 (f. 89), expedida por la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de fecha quince de febrero del año dos mil cinco; oficio sin número (f. 94) de fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco, de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal; y, diverso oficio número 1349 (f. 105), del Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, de fecha tres de marzo del año dos mil cinco, documentos de los que se desprende que la procesada ... tiene diverso ingreso a prisión, a disposición del juzgado mencionado en la causa penal 131/99 y sus acumulados 133/99 y 135/99, por el delito de lesiones calificadas por haberlo cometido con ventaja, en la cual por sentencia de dieciséis de febrero del año dos mil, le fue impuesta la pena acumulada de tres años dos meses de prisión, fue absuelta de la reparación del daño al no existir en el expediente datos para cuantificarla, le concedió el beneficio de la condena condicional, previa exhibición de una garantía por quince mil pesos, en cualquiera de las formas establecidas por la ley o a su elección la suspensión de la pena de prisión por tratamiento en semilibertad y ordenó amonestarla para prevenir su reincidencia; determinación confirmada en grado de apelación y en lo relativo a dicha sentenciada el día diecisiete de agosto del año dos mil, por la Décimo Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al resolver el toca 479/2009.
ñ) Estudio clínico criminológico (f. 87) relativo a ... suscrito por la directora del Centro Femenil de Readaptación Social de ... en el cual concluyó: la examinada tiene capacidad criminal e índice de estado peligroso medios y adaptabilidad social baja, con pronóstico desfavorable.
Las pruebas relatadas, debidamente relacionadas entre sí, como lo determinó la Sala señalada como responsable, que actuó unitariamente, permiten evidenciar que el día treinta de octubre del año dos mil cuatro, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, el ofendido ... conjuntamente con otros empleados de vía pública de la delegación ... al dar debido cumplimiento al oficio de comisión de fecha veintiuno de octubre del año dos mil cuatro, suscrito por el ... de dicha demarcación política, para retirar los puestos de vendedores ambulantes no autorizados en avenida ... fue agredido por dichos comerciantes, entre éstos por ... quien le propinó un golpe en el hombro izquierdo con un tubo de fierro y le causó las lesiones descritas en el certificado médico del expediente.
Por tanto, fue correcta la consideración de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó de forma unitaria, para con base en tales elementos de convicción, debidamente relacionados entre sí, acreditar los elementos del delito de lesiones materia de la acusación, previsto en el artículo 130, fracción I, del Código Penal, en principio la conducta del activo, pues ésta y mediante una acción, consistente en golpear con un tubo al pasivo, le infirió las lesiones descritas en el certificado médico del sumario; con lo que también se acreditó el resultado dañoso descrito en la norma, concretamente causar a otro un daño o alteración en la salud si éste, como en la especie, sana en menos de quince días; ilícito de consumación instantánea, pues se actualizó al momento en que fue alterada la salud física de la víctima, mediante el golpe propinado por la atacante; evidenciándose nexo causal entre la conducta señalada y este último, por ser el ilícito en cuestión de resultado material, consecuencia necesaria de la conducta desplegada; habiendo igualmente quedado acreditada la existencia del objeto material y del sujeto pasivo, en la especie, el cuerpo de la víctima en el cual recayó la alteración en la salud detallada pericialmente, esto es, la persona lesionada con motivo de los hechos; con lo cual se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, en la especie, la integridad física del ofendido.
De tal manera, como lo consideró la Sala responsable, que actuó de forma unitaria, el proceder de la agente la ubicó como autora material del delito por el cual razonadamente la acusó el Ministerio Público competente; de ahí que su conducta resultó antijurídica, por no existir en autos prueba de que actuó amparada por alguna causa de justificación o norma permisiva.
Asimismo, como lo consideró la autoridad responsable, en autos se evidenció que obró culpablemente al contravenir las disposiciones del Código Penal analizadas, pues al poseer capacidad para comprender lo ilícito de su actitud, pudo y debió conducirse de acuerdo con la misma, al no demostrarse tampoco que estaba ante algún error de prohibición que le hiciera creer que su actuar fue apegado a derecho.
De la misma manera, como se sostiene en la sentencia reclamada, quedó comprobado que actuó en la forma que se le reprocha, libremente, por no mediar coacción física o moral en su contra al decidir lesionar al ofendido, por lo cual le fue exigible un comportamiento diverso al que realizó, esto es, ajustado a derecho.
Todo lo anterior, como lo estableció la Sala sentenciadora mencionada, conlleva a considerar igualmente acreditada la imputabilidad de la ahora quejosa, pues es mayor de edad y al momento de cometer el ilícito por el que fue acusada, no estaba bajo los efectos de algún trastorno mental transitorio, ni padeció desarrollo intelectual retardado, por lo que contó con capacidad psíquica para motivarse y conducirse de acuerdo con la norma, de ahí que tuvo conciencia de la antijuridicidad del hecho típico que cometió.
De igual manera, como se argumenta en la sentencia definitiva reclamada, los datos del sumario resultaron suficientes para comprobar las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión del hecho ilícito perpetrado por la ahora quejosa, pues de los mismos derivan indicios suficientes para conocer tales extremos, pues de aquéllos sí se demostraron objetivamente los hechos básicos de los cuales derivaron las presunciones en su contra y ponen de manifiesto lugar, fecha y hora de comisión del ilícito y la manera en que fue actualizado.
Así las cosas, las pruebas analizadas, como también se aduce en la sentencia de apelación que constituye el acto reclamado, resultaron aptas para concluir legalmente que en autos se demostró plenamente la responsabilidad penal de ... en la comisión del delito lesiones, por el cual le fue instruido proceso y precisó acusación el Ministerio Público, en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal aplicable, cuyos elementos típicos quedaron acreditados anteriormente en los términos detallados, pues éstas evidencian que fue precisamente ella quien golpeó con un tubo el hombro izquierdo del ofendido y le causó las lesiones precisadas en el dictamen médico del expediente, clasificadas como de las que sanan en menos de quince días.
De tal manera, resulta infundado lo alegado por la quejosa, en el sentido de que viola garantías la sentencia reclamada, por indebida valoración de pruebas, concretamente porque para pronunciarla, la Sala señalada como responsable, que actuó de forma unitaria, no otorgó valor probatorio a las testimoniales de descargo, quienes fueron claras y precisas respecto del desarrollo del hecho investigado y, por lo mismo, de que el supuesto ofendido la superaba en fuerza física, de ahí que no lo golpeó, pues pudo repeler la agresión que éste le imputa.
Al respecto debe decirse, que al valorar los datos del expediente, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó unitariamente, correctamente los consideró debidamente enlazados, suficientes para acreditar los elementos del delito investigado, así como la plena responsabilidad penal de la sentenciada en la comisión del mismo y, por lo mismo, fue correcto que en la sentencia a estudio otorgara relevancia probatoria circunstancial plena a los datos de cargo del sumario, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Asimismo, fue correcta la consideración de la autoridad responsable, de que la negativa de la procesada de haber perpetrado el delito, por sí sola es insuficiente para relevarla de la responsabilidad que le resulta con motivo de los hechos, máxime que su relato defensivo no se apoyó en otros elementos de prueba, toda vez que como se estimó en la sentencia reclamada, los testimonios de ... resultan inverosímiles y, por tanto, ineficientes para ese efecto, pues la imputación en contra de la ahora quejosa sí se corroboró con otras pruebas, concretamente con la versión del ofendido ... y de los testigos ... quienes le imputaron haber golpeado al primero en el hombro izquierdo con un tubo, causándole las lesiones descritas pericialmente, además de que en su declaración preparatoria, rendida luego de ser detenida, no hizo alusión a la presencia de las testigos mencionadas en el lugar de los hechos, de ahí que al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 255, fracciones III y IV, del código adjetivo aplicable, correctamente negó eficacia probatoria a tales testimonios de la defensa, pues no resultaron contestes en la esencia de los hechos y sí contradictorios, por lo cual correctamente se concluyó que no merecen credibilidad, pues además depusieron sobre los hechos con mucha posterioridad a la fecha en que ocurrieron, es decir, con el ánimo evidente de favorecer indebidamente a la responsable.
Por tanto, también es infundado lo alegado por la quejosa, en el sentido de que la sentencia reclamada viola garantías, porque para pronunciarla, la Sala sentenciadora no consideró que las pruebas del expediente resultaron insuficientes para condenarla.
En este sentido debe decirse, que como ya se estableció, dicha autoridad responsable sí hizo análisis pormenorizado de todos los datos del sumario y luego de otorgarles valor indiciario, en conjunto, los estimó de eficacia probatoria circunstancial plena, por lo que en este aspecto se ajustó a lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de ahí que en el caso no se actualiza la hipótesis de prueba insuficiente, pues los elementos de convicción aludidos, sí son aptos para acreditar los elementos del delito materia de la investigación y la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del mismo.
Apoya las consideraciones anteriores, en lo conducente, la jurisprudencia 278, publicada en la página 203 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, del contenido literal siguiente:
"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías."
Igualmente aplicable al caso es la jurisprudencia 279, consultable en la foja 204 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo y materia invocados, que a la letra dice:
"PRUEBA PRESUNTIVA. La estimación de la prueba presuntiva que hagan los tribunales del orden común no amerita la concesión del amparo, si no se ha hecho aplicación indebida de los principios reguladores de ese medio de convicción, o se ha alterado la verdad de los hechos."
En otro orden de ideas y en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia definitiva reclamada a la Sala sentenciadora que actuó de forma unitaria, viola las garantías de la quejosa en los términos precisados en los primeros párrafos de este considerando, pues incurrió en error técnico al considerar como calificativa lo que constituye un delito complejo.
