AMPARO DIRECTO 2413/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2413/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

I De Treinta A Noventa Días Multa Si Las Lesiones Tardan En Sanar Menos De Quince Días

"Artículo 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión."

Tales preceptos tipifican cada uno, diverso ilícito, con elementos constitutivos propios, por lo cual el segundo no puede estimarse como circunstancia calificativa de otro ilícito en concreto, como lo consideró la sentenciadora señalada como responsable, en la sentencia definitiva que se le reclama.

En efecto, el numeral 289 del Nuevo Código Penal de que se trata, hace la descripción de un tipo específico subordinado, por lo cual, para configurarse, debe previamente quedar integrado un ilícito diverso del de cuya existencia este último depende y, después, también deben acreditarse todos y cada uno de sus elementos configurativos propios.

El precepto en comento describe como elemento del tipo, una conducta consistente en cometer un delito en contra del sujeto pasivo calificado por la norma, específicamente un servidor público en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, cometer un delito significa en términos de dicha descripción legal, realizar la conducta típica, antijurídica y culpable requerida, en contra de una persona que, siendo funcionario público o agente de la autoridad, esté precisamente en ejercicio de sus funciones públicas o con motivo de ellas, al momento de ser sujeto pasivo en aquél, elemento normativo que se refiere a la concordancia de la acción delictiva, en tiempo y lugar, con las funciones del ofendido, al momento de ser afectado.

La norma a estudio se refiere, además, a la calidad o investidura de autoridad en el pasivo, por lo que la acumulación de la pena correspondiente, que en su caso pueda darse, es independiente de las sanciones correspondientes al responsable por un diverso delito cometido, como ocurre en el caso, lo que implica una prevención general, complementaria al delito que pudiera cometerse en agravio de los funcionarios aludidos, para protegerlos cuando ejercen sus funciones.

Igualmente, el precepto en análisis prevé un resultado de consumación instantánea, porque el delito debe agotarse al momento en que el activo comete el ilícito en contra del sujeto pasivo, determinado expresamente en el tipo, por lo que debe probarse plenamente la conducta efectuada por el responsable y el resultado delictivo en perjuicio del servidor público, esto es, que la conducta del agente debe ser causa eficiente en la producción de aquél.

Aún más, de la descripción legal en análisis, se desprende que el elemento subjetivo del delito lo constituye el dolo directo, porque el activo debe conocer y querer realizar el tipo objetivo; requiere además como objeto material, al funcionario público o agente de la autoridad, como persona física, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, en quien además debe de existir la calidad mencionada; y el bien jurídico tutelado lo constituye la seguridad jurídica y la eficacia legal en el desempeño de la actividad encomendada a éste por el Estado.

En tales condiciones, de las circunstancias narradas, se advierte que el delito contenido en el libro segundo, título décimo noveno, denominado "Delitos contra el servicio público cometidos por particulares", en el capítulo VII, del rubro "Reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad", definido en el precepto legal en análisis, debe considerarse como un delito compuesto que requiere para integrarse, en primer término, de la comisión de diverso ilícito y que aquél se perpetre en contra de un funcionario público o agente de la autoridad, precisamente cuando está en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas o, lo que es igual, que éste sea el medio del cual se vale el responsable para ofender al representante de la autoridad, de ahí que dicho numeral sanciona el hecho de que la segunda infracción penal se cometa contra el sujeto pasivo señalado, además del otro delito, con el fin de proteger las funciones que desempeñan las autoridades, con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les impone.

Por tanto, como ya se estableció, el artículo 289 del Nuevo Código Penal, no define una calificativa de algún ilícito en específico, sino que tipifica un delito complejo, como lo estima la autoridad sentenciadora, pero que no agrava la penalidad de otros, cuando son cometidos contra funcionarios o agentes de la autoridad, pues en realidad se trata de un ilícito especial formado por la unión de dos diversos, que simultáneamente protegen la función pública del ofendido y a su persona, de ahí que configurado un ilícito del tipo que se mencionó, la pena a aplicar debe ser la señalada en los preceptos legales que describen los ilícitos concomitantes y no la prevista para el primer delito que se cometa, agravada con la circunstancia de haberse perpetrado contra un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones, como incorrectamente lo consideró la Sala señalada como responsable y ello implicó aplicación equivocada de la ley penal en perjuicio de la ahora quejosa.

De tal manera, es manifiesto que violó garantías la sentencia pronunciada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó de forma unitaria, en el toca 980/2005, por lo que procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que la autoridad responsable mencionada subsane el error técnico en que incurrió en dicha ejecutoria, al considerar acreditada como calificativa del delito de lesiones comprobado, la diversa hipótesis típica del numeral 289 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y considere este último delito autónomo, con fundamento en las consideraciones de esta ejecutoria.

Sustenta la anterior consideración la tesis I.3o.P.62 P, de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 990 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, del contenido literal siguiente:

" El texto del artículo 289 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (que coincide con el del artículo 189 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931) describe un delito que para configurarse requiere previamente que se integre uno diverso del de cuya existencia depende, ya que tipifica la descripción delictiva en contra de un funcionario público o agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones públicas o con motivo de ellas, aludiendo a un resultado de consumación instantánea, pues se agota al momento en que el activo despliega su conducta después de perpetrar el primer ilícito, que es el medio del que éste se vale para ofender al servidor público o agente de la autoridad, y con ello la seguridad jurídica y la eficacia en el desempeño de la actividad de las autoridades, que con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les impone conforma un delito especial subordinado; de ahí que la pena que prevé dicha hipótesis típica sea independiente de la que corresponde al diverso ilícito cometido, porque tal precepto no define una calificativa, sino que tipifica un delito complejo que tiene señalada una pena independiente que también debe imponerse al responsable del hecho concomitante y no únicamente la prevista para el primer ilícito que comete ‘agravada’ por la circunstancia precisada, pues interpretarlo así (como calificativa) implicaría desnaturalizar la protección a la función pública del ofendido."

QUINTO. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien actuó de forma unitaria, señalada como responsable, al individualizar las penas correspondientes a ... expresó textualmente lo siguiente:

"... IX. Para los efectos de la individualización de la pena a imponer a la sentenciada ... por la comisión del delito complejo de lesiones en contra de agentes de la autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales y en uso del arbitrio judicial que le confieren a esta Sala ad quem los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por inicio es necesario establecer que las lesiones causadas al ofendido de mérito consisten en: escoriaciones en hombro izquierdo de 3 tres centímetros por 1 un centímetro. Clasificación provisional de lesiones. Que tardan en sanar menos de quince días; al que se le concede valor probatorio atento a lo dispuesto por el numeral 254 del Código de Procedimientos Penales aplicable al Distrito Federal, dado que fue emitido por el perito oficial en la materia, al haber tenido a la vista al denunciante y clasificado sus lesiones, respecto de los cuales versó su opinión, por lo que estuvo en condiciones de detallar de manera precisa, sin que a este respecto exista elemento probatorio alguno que desvirtúe su contenido. Por lo que son aplicables las penas contempladas en el artículo 130, fracción I, del nuevo ordenamiento penal para el Distrito Federal, se sancionará con: treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días, en atención a la clasificación de las lesiones. En lo conducente, cabe señalar que los parámetros de punibilidad que para el delito de lesiones que establece el mencionado precepto 130, fracción I, del nuevo ordenamiento sustantivo en cita, son de 30 treinta a 90 noventa días multa. Con el incremento que le resulte por haberse cometido el delito de en contra de agentes de la autoridad, sancionado en el artículo 289 del Nuevo Código Penal, que reza: ‘Al que cometa un delito en contra de un servidor o agentes de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión.’. Para una adecuada individualización de la pena a la sentenciada, con fundamento en el precepto 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, deberán considerarse las circunstancias exteriores de ejecución del delito perpetrado, a saber: que se cometió el día 30 treinta de octubre de 2004 dos mil cuatro, siendo las 11:30 once horas con treinta minutos, el ahora ofendido y los testigos de los hechos, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, circulaban a bordo de su patrulla por las calles de ... en la colonia ... en la delegación ... se bajaron de dicha unidad con el propósito de desalojar a unos comerciantes de dicha vía, cuando después del aviso correspondiente y regresar a desalojar los puestos, la sujeto activo golpeó al denunciante con un tubo de fierro de su puesto en el hombro izquierdo, alterando de esa forma la salud del sujeto pasivo, agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, por una causa externa, como lo fue el golpe que la sujeto activo le propinó al ofendido, consistentes en: escoriaciones en hombro izquierdo de 3 tres centímetros por 1 un centímetro. Clasificación provisional de lesiones. Que tardan en sanar menos de quince días; que la magnitud del daño causado al bien jurídico protegido fue de mediana intensidad, ya que repercutió en la alteración en la salud en contra de agentes de la autoridad cuando ejercían lícitamente sus funciones; de igual forma, se toma en cuenta que la naturaleza de la acción fue dolosa, ya que con pleno conocimiento de que su proceder era ilícito, la justiciable quiso su realización; que la participación de la sujeto activo del delito fue a título de autora material, pues desplegó la conducta por sí, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; que entre la sujeto activo y el ofendido no existía ningún vínculo de parentesco, amistad o relación; que al momento de cometer el ilícito que se le reprocha la acusada no corrió riesgo alguno de que se lesionara su integridad corporal y por otra parte el ofendido fue lesionado en el hombro izquierdo por la sentenciada con un tubo causándole las lesiones que presentó; se conocen las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales de la encausada; que el motivo que la impulsó a delinquir fue la de alterar la salud en contra de agentes al realizar lícitamente sus funciones para impedir que fueran desalojados sus puestos de comercio ambulante de la avenida ... de la colonia ... que no pertenece a algún grupo étnico o pueblo indígena; que se conocen las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba la sujeto activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias de la activo y del pasivo antes y durante la comisión del delito consistieron en que antes de los hechos el ofendido cumplía con su deber al quitar a puestos ambulantes de la vía pública cuando la sujeto activo tomó un tubo de su puesto y golpeó al denunciante en el hombro izquierdo causándole las lesiones que presentó y que ya fueron clasificadas; que el comportamiento posterior de la acusada fue la de negar su comisión del injusto que se le imputa. De igual manera y en lo inherente a las características personales de la justiciable, se advierte que ... en su declaración ministerial, dijo ser: de ... años de edad, originaria de ... estado civil ... con instrucción ... ocupación ... con ingreso de ... mensuales, con ... dependientes económicos, no fuma cigarrillo de marca comercial, no es afecta a drogas, ni ingiere bebidas embriagantes, con domicilio actual en ... número ... interior ... colonia ... delegación ... no tiene apodo, diversión favorita el trabajo. Del estudio de personalidad que se le practicó a la sentenciada ... (foja 87), se advierte que: antecedentes criminológicos: conductas para y/o antisociales sí; calidad delincuencial: reincidente específica, área psicológica; rasgos de carácter: tolerancia a la frustración baja, capacidad de demora media-baja y control de impulsos bajos, manejo de agresividad inadecuada, introyección de normas y valores inadecuada; criminodinámica: en octubre de 2004 personas que se encargan de ordenar la vía pública de forma violenta arrebatan mercancía a varios indígenas, por lo cual la hoy procesada interviene para defenderlos, siendo por eso remitida a la autoridad correspondiente; criminodiagnóstico: capacidad criminal e índice de estado peligroso medios y adaptabilidad social baja; con pronóstico desfavorable. Circunstancias las anteriores que valoradas por esta Sala revisora, en relación con las características de modo y tiempo de ejecución del ilícito en comento, permiten apreciar en el enjuiciado un grado de culpabilidad de intermedia entre la mínima y la equidistante entre ésta y la intermedia entre la mínima y la media; que es coincidente con la que la Juez a quo denominó segunda subdivisión debajo de la equidistante entre la mínima y la media, que aritméticamente corresponde a 1/16 (un dieciseisavo); ya que de cualquier manera, atendiendo a las penas impuestas correspondientes en proporción a una décimo sexta parte del rango existente entre el mínimo y el máximo; grado de culpabilidad que así se le denomina para dar cumplimiento a la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primero Circuito, publicada en la página 1668, Tomo XIII, febrero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, publicada bajo el título de: ‘PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA.’. Con independencia de la denominación empleada, es evidente que la asignada corresponde a una métrica precisa, máxime que el Juez natural impuso las penas en forma proporcional acorde al grado de culpabilidad que le asignó a la sentenciada, por la comisión del delito de lesiones en contra de agente de la autoridad. En tales condiciones, acorde al grado de culpabilidad asignado en esta instancia a la sentenciada, se considera justo y equitativo imponerle al ahora sentenciado ... por la comisión del delito de lesiones, una pena de 33 treinta y tres días multa, equivalente a $1,492.92 un mil cuatrocientos noventa y dos pesos con noventa y dos centavos, a razón de $46.80 cuarenta y seis pesos con ochenta centavos, que era el salario mínimo vigente en la época de los hechos, al que atendió el juzgador, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 38 del Nuevo Código Penal. En virtud de que el delito de lesiones fue cometido contra un agente de la autoridad (en el acto de ejercer lícitamente sus funciones), se impone a la sentenciada 1 un año 1 un mes 15 quince días de prisión. En esos términos, por la comisión del delito de lesiones en contra de agente de la autoridad, se le impone a la sentenciada ... una pena total de 1 un año 1 un mes 15 quince días de prisión y 33 treinta y tres días multa, equivalente a $1,492.92 un mil cuatrocientos noventa y dos pesos con noventa y dos centavos. La pena de prisión deberá cumplirla la sentenciada en el lugar que para tal efecto señale la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales, dependiente de la Dirección General de Prevención y Readaptación de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la prisión preventiva en que ha permanecido con motivo de esta causa (desde el día 1 primero de febrero de 2005 dos mil cinco, fecha en que fue puesta a disposición del Juez de la causa, hasta el día 2 dos del mes y año en cita en que obtuvo su libertad bajo caución), quedando el cómputo a cargo de la autoridad ejecutora. En relación a la pena pecuniaria impuesta a la enjuiciada, se advierte que el Juez de la causa determinó que debe enterarse a la Tesorería del Distrito Federal y una vez que sea enterada o se haga efectiva la multa, debe aplicarse a favor del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito; sin que esta determinación le cause agravio alguno a la sentenciada, en virtud de que está obligada a pagar el importe de la pena de multa impuesta por tratarse de una pena directa y el destino que tenga la misma no le perjudica. Máxime que, como se analizará en el siguiente considerando relativo a la reparación del daño. En la inteligencia de que la justiciable se niegue sin causa justificada a cubrir el importe de la misma, con fundamento en la penúltima parte del artículo 40 del nuevo ordenamiento punitivo, le será exigible mediante el procedimiento económico coactivo. Por otra parte, cabe mencionar que no es procedente la sustitución proporcional de la multa por jornadas de trabajo en favor de la comunidad; en virtud de que en su escrito de conclusiones acusatorias, el Ministerio Público adscrito al juzgado de origen no solicitó la aplicación de dicha sustitución; y, en consecuencia, no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones incurridas por la representación social, pues de lo contrario se le violarían las garantías de seguridad jurídica del encausado. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que establece: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. De conformidad con la jurisprudencia 385 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 21/89, publicada en la página 281 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: «TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.», la jornada de trabajo en favor de la comunidad no es un beneficio, sino una pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, por lo que tratándose del caso de insolvencia del sentenciado resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica la sustitución de la pena pecuniaria impuesta por la Sala responsable, por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, si dicha sustitución no fue solicitada por la representación social en su pliego de conclusiones, ya que conforme a una correcta técnica procesal y de equilibrio de las partes, la actuación judicial debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal; por tanto, al ser éste un órgano técnico no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en el caso, en la acusación se omitió solicitar tal sustitución, es obvio que la autoridad de instancia se encontraba impedida para realizarla.’. (Número de registro: 181,261. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, junio de 2004. Tesis: II.2o.P. J/13. Página: 1378). En consecuencia, se confirmará el punto resolutivo segundo de la sentencia que se revisa. X. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42, fracción II y 43 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se absuelve a la enjuiciada ... a la reparación del daño material proveniente del delito de lesiones en contra de agente de la autoridad, toda vez que en autos no existen elementos de pruebas que permitan cuantificar su monto. Por otra parte, es procedente absolver a dicha sentenciada de la reparación del daño moral y de cualquier perjuicio que se hubiese podido causar por la comisión del presente ilícito, en virtud de no haberse acreditado su existencia. En consecuencia, deberá confirmarse el tercer punto resolutivo del fallo impugnado. XI. Ahora bien, no obstante el quántum de la pena impuesta, no es procedente concederle a la enjuiciada ... los sustitutivos de la pena de prisión a que alude la fracción I del artículo 84 del nuevo ordenamiento punitivo; ya que la justiciable no satisface los requisitos para disfrutar de los mencionados sustitutivos, de acuerdo al numeral 86, párrafo segundo, del ordenamiento invocado, de que no haya sido condenada anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio; ya que según se desprende de la ficha dactiloscópica (foja 91), cuenta con un ingreso anterior a prisión, a saber: 1. Ante el Juez Sexagésimo Cuarto Penal, instruida en la causa penal número 131/99, por la comisión del delito de lesiones calificadas, por sentencia de fecha 16 dieciséis de febrero de 2000 dos mil, se le impuso 3 tres años 2 dos meses de prisión; se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa garantía por la cantidad de $15,000.00 quince mil pesos; resolución que apeló y que le tocó conocer a la Décimo Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 479/2000 dos mil, misma que confirmó la sentencia de primer grado; la cual causó ejecutoria el 23 veintitrés de agosto de 2000 dos mil (fojas 106 a 117). Así resulta irrelevante que del informe de anteriores ingresos a prisión (foja 94), se desprende que la enjuiciada no cuenta con ingresos a prisión; por lo que fundadamente podemos concluir que la hoy sentenciada no es delincuente primario. Por otro lado, tampoco es procedente concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que señala como requisito que la sentenciada cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, aspectos con los que evidentemente no reúne, pues de ninguna manera es positiva la conducta de una persona que delinque. En consecuencia, se confirmará el punto resolutivo cuarto de la sentencia impugnada. XII. Con fundamento en los artículos 38, fracción III, constitucional, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal, es procedente la suspensión de los derechos políticos de la sentenciada por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta y para tal efecto debe girarse oficio al vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, pues cabe precisar que la aplicación de esa suspensión es únicamente como consecuencia de la pena de prisión y no como pena accesoria, por lo que la suspensión de los derechos políticos de la justiciable no afecta la esfera jurídica del encausado. Criterio que tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La suspensión de los derechos políticos del sentenciado, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción de una sanción privativa de libertad, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público de la Federación, por ser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria; sin embargo, por lo que hace a la suspensión de los ‘derechos civiles’ de aquél, esto es, cuando la condena no se refiere sólo a los derechos que de manera limitativa enumera el artículo 46 del Código Penal Federal, es necesario que concurran dos aspectos para que proceda la suspensión de ellos: el primero, que la representación social lo solicite expresamente, y el otro, que ello esté en función con el ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada la confianza filial o legal que fue generada, ello por no encontrarse contemplada esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia.’. (Novena Época. Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, noviembre de 2002. Tesis: I.9o.P. J/1. Página: 1101). En consecuencia, se confirmará el quinto punto resolutivo de la sentencia apelada. XIII. Se dejan intocados los punto resolutivos del sexto al décimo de la sentencia que se revisa, por referirse a cuestiones de índole procesal y administrativa, que devienen de la propia naturaleza de la sentencia y que no irrogan agravios a la enjuiciada. XIV. Dése cumplimiento a lo establecido en los artículos 578 del Código de Procedimientos Penales y 2o., fracción IV y 5o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, y para tal efecto deberá enviarse copia certificada de la presente resolución a la autoridad ejecutora por conducto de la Secretaría y Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal y Dirección de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal. ..."

La anterior transcripción permite concluir que la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó de forma unitaria, señalada como responsable, para imponer las penas correspondientes a ... usó de manera prudente y adecuada el arbitrio judicial que le confieren los artículos 70, 71 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues para ello tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito cometido y las particulares de aquélla, especialmente su edad, estado civil, instrucción escolar, situación laboral, que tiene diverso ingreso a la prisión debidamente comprobado, la magnitud del daño causado, el cual consideró de mediana intensidad, al haber repercutido en la alteración de la salud de una agente de la autoridad cuando ejercía lícitamente sus funciones, considerándola con base en estos datos de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre ésta y la intermedia entre la mínima y la media (1/16), por lo que en términos de la fracción I del artículo 130 del ordenamiento sustantivo invocado, le impuso correctamente la pena de treinta y tres días multa, equivalentes a un mil cuatrocientos noventa y dos pesos noventa y dos centavos, con base en el salario mínimo vigente al momento de los hechos, que era de cuarenta y cinco pesos veintinueve centavos, la cual incrementó al estar en presencia de un concurso real de delitos en términos del artículo 289 del ordenamiento sustantivo invocado, en un año un mes quince días de prisión, sanciones que por ajustarse a la legalidad, deben prevalecer.

En tales condiciones, resulta infundado lo alegado por la quejosa, en el sentido de que la sentencia reclamada es ilegal, pues la multa impuesta contraviene el artículo 21 constitucional.

En este sentido debe decirse, que en contra de lo alegado por la quejosa, la multa impuesta por la Sala sentenciadora señalada como responsable, correspondió a la prevista por el delito cometido (multa directa) en la fracción I del artículo 130 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y la misma se adecuó al grado de culpabilidad en el cual fue ubicada, en los términos señalados y en debido acatamiento a la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, por estar decretada en el Código Penal, ordenamiento legal exactamente aplicable al delito que cometió.

Asimismo, es evidente que la sanción pecuniaria aludida no puede contravenir el artículo 21 constitucional, pues dicho precepto sólo regula la imposición de multas por parte de la autoridad administrativa, por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía, hipótesis diversa a la pena o sanción establecida en la ley penal, las cuales solamente pueden ser aplicadas por los órganos del Poder Judicial competente.

Sustenta la conclusión anterior, la tesis publicada en la página 38 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Segunda Parte, Volumen CI, del contenido literal siguiente:

"MULTAS JUDICIALES.-Tratándose de las multas que impone la autoridad judicial, no cabe la violación del artículo 21 de la Constitución General, porque este precepto sólo se refiere a las multas que como correctivos aplique la autoridad administrativa, y no a las penas o sanciones que establecidas en una ley penal, aplique el Poder Judicial correspondiente."

En otro orden de ideas, no queda inadvertido a este Tribunal Colegiado que la Sala señalada como responsable, que actuó de forma unitaria, adujo que no era procedente sustituir proporcionalmente la multa impuesta a la sentenciada, por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en virtud de que en el pliego de conclusiones el Ministerio Público de origen no solicitó la aplicación de la misma, porque no correspondía al órgano jurisdiccional subsanar las deficiencias del órgano de acusación, para no violar las garantías de seguridad jurídica del encausado.

Al respecto debe decirse, que el criterio anterior, lo sustenta la autoridad señalada como responsable, en la jurisprudencia II.2o.P. J/13, publicada en la página 1378, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, sentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual no comparte este órgano colegiado, puesto que de una interpretación sistemática de los preceptos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el trabajo en favor de la comunidad tiene doble carácter, pues puede ser considerado pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa, de ahí que, para otorgarlo, ante la insolvencia total o parcial del sentenciado, en contra de lo sostenido en la sentencia a estudio, no se requiere de acusación del Ministerio Público, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 y 39 del código punitivo en cuestión, es facultad de la autoridad jurisdiccional sustituir al sentenciado el monto de la multa o parte de ella, por trabajo en beneficio de la víctima o de la comunidad; sin embargo, como de acuerdo a la naturaleza del juicio de amparo, en la sentencia de garantías no es posible modificar la situación jurídica del quejoso en su perjuicio, dicho aspecto incorrecto de la sentencia de apelación señalada como acto reclamado en el presente asunto, debe quedar intocado.

De igual manera no agravia a la quejosa la consideración de la Sala señalada como responsable, que actuó unitariamente, de negarle los sustitutivos de multa o trabajo en beneficio de la víctima o de la comunidad, previstos en el artículo 84, fracción I, ni el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto en el precepto 89 del ordenamiento legal invocado, pues como lo aduce dicha autoridad, la sentenciada en cuestión no tiene antecedentes personales positivos, pues en autos se demostró que tiene un diverso ingreso a la prisión debidamente comprobado por delito doloso.

Finalmente, también se ajusta a la legalidad la consideración hecha en la sentencia reclamada, en el sentido de confirmar a la sentenciada aludida, la suspensión en sus derechos políticos, puesto que la imposición de tal sanción está prevista en el artículo 38 constitucional, reglamentado a su vez por los preceptos 57 y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria reclamada, es decir, debe imponerse en todo caso en que el delito por el que se considere responsable a un acusado tenga prevista dicha sanción, sin requerir para ser impuesta de petición expresa por parte del Ministerio Público acusador, porque no está en función de la naturaleza del delito cometido, que amerite la necesidad de decretarla, sino que por disposición constitucional y del Código Penal, es una consecuencia necesaria de toda pena privativa de libertad.

En las relatadas condiciones, al violar garantías la sentencia reclamada, procede conceder a la quejosa ... el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclama de las autoridades señaladas como responsables, para el único efecto señalado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 80, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; y 37, fracción I, inciso a), sección 2a. del capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó de forma unitaria, como autoridad ordenadora y Juez Vigésimo Tercero de Paz en Materia Penal del Distrito Federal, como autoridad ejecutora, mismos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria, para el único efecto señalado en el considerando cuarto de la misma.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó de forma unitaria, así como los autos enviados; además, deberá remitirse copia autorizada de la misma al Juez Vigésimo Tercero de Paz en Materia Penal del Distrito Federal; y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Guadalupe Olga Mejía Sánchez, Guillermo Velasco Félix (ponente) y Leopoldo Cerón Tinajero, siendo presidenta la primera de los nombrados.