AMPARO DIRECTO 242/2001. ABEL GONZÁLEZ ZAMORA Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte El Diverso Artículo De La Ley Del Seguro Social Anterior Señala
"Artículo 166. El instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como a las viudas pensionadas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del 20% de la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez que esté disfrutando el pensionado."
No asiste razón a los impetrantes de garantías, en virtud de que la Junta absolvió al instituto demandado del pago de las asignaciones familiares reclamadas por ellos, en atención a que no aportaron medio de convicción tendiente a demostrar que tenían beneficiarios, por lo que contrariamente a lo aducido por los quejosos, la Junta no omitió el análisis de la prestación que reclamaron a la parte demandada, ya que en el último considerando en la parte final señaló:
"... En relación al pago de asignaciones familiares que le reclamaran Abel González Zamora, Juan Rodríguez Hernández, Justino Montante Meléndez y Juan Flores Mireles, procede la absolución de la demandada ya que ningún elemento convictivo rindieron tendiente a justificar tener beneficiarios legales con derecho a tal asignación."
De lo anterior se observa que la Junta expresó los motivos y las causas por las cuales determinó absolver al instituto demandado, sin que válidamente pueda afirmarse que la Junta no haya analizado tal cuestión, pues, como se advierte, consideró que los actores no aportaron pruebas para acreditar el derecho de las personas a las que consideran sus beneficiarios legales, para el otorgamiento de las prestaciones que demandaron, de conformidad con el artículo 164, párrafo primero, de la invocada Ley del Seguro Social anterior, el cual señala de manera expresa que se concederá a los beneficiarios de las diversas pensiones que otorga.
También resulta inexacta la aseveración de los mencionados actores, en el sentido de que la Junta responsable incurrió en confusiones respecto de las prestaciones a que se refieren los artículos 164 y 166 de la abrogada Ley del Seguro Social, pues, como se advierte de la transcripción anterior, la autoridad responsable no expresó razonamiento alguno que permita advertir que confundiera la prestación a que se refiere la fracción IV del artículo 164 de la abrogada Ley del Seguro Social, con la diversa prestación contenida en el artículo 166 de dicha ley, pues respecto a las asignaciones familiares únicamente expresó lo que se transcribió en párrafos anteriores, lo que permite concluir que los conceptos de violación son infundados, pues de la lectura íntegra del laudo no se advierte lo alegado por los ahora quejosos, máxime que como ya se señaló, la Junta responsable expresó en el laudo que no habían aportado prueba que demostrara que tenían beneficiarios con derecho a tal prestación.
Ahora bien, respecto del concepto de violación que se expresa en relación con Heliodoro López Beltrán, es incierto que la Junta haya cometido violaciones al procedimiento en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, en concordancia con el 825 de la Ley Federal del Trabajo, al haber hecho efectivo el apercibimiento relativo a la deserción de la prueba pericial médica de su intención.
Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el siete de julio de dos mil, Marco Antonio Treviño Tamez, jefe del departamento de Medicina Legal del Hospital Metropolitano, aceptó el cargo como perito de la intención del mencionado actor y protestó su legal desempeño, por lo que la Junta requirió a Heliodoro López Beltrán para que se presentara ante el actuario de la misma, a las nueve horas del día once de agosto de dicho año, para que en su compañía se trasladara al Hospital Metropolitano para que el perito médico oficial le practicara los exámenes médicos necesarios para el desahogo de la prueba ofrecida de su parte, apercibiéndolo que de no presentarse en el día y hora señalados, se le declararía desierta la prueba, por falta de interés.
Así las cosas, llegado el día en el que debería tener verificativo el desahogo de la pericial médica ofrecida por parte de Heliodoro López Beltrán, el actuario de la Junta responsable levantó una constancia en la que señaló que a las nueve horas del día once de agosto de dos mil, el citado actor laboral no compareció al recinto oficial de la Junta, por lo que no fue posible llevar a cabo lo ordenado en el proveído de siete de julio del año en cita.
En atención a lo anterior, el quince de agosto siguiente, la Junta, en consideración a lo asentado por el actuario a foja 135 de autos, hizo efectivo el apercibimiento decretado y, como consecuencia, declaró desierta la pericial médica ofrecida como la intención de dicho actor.
De lo antes señalado se desprende que resulta infundado el concepto de violación aducido por Heliodoro López Beltrán, toda vez que se advierte que no compareció al desahogo de la pericial médica ofrecida de su parte, en evidente desacato de una determinación de autoridad que, además, le beneficiaba obedecerla, ya que le permitía acreditar el extremo que pretendía demostrar, es decir, que tenía enfermedades que le ocasionaban un estado de invalidez, además de que tenía conocimiento de la consecuencia de su incomparecencia pues, como ya se señaló, la Junta lo apercibió con declarar la deserción de la mencionada probanza en caso de que no se presentara en la hora y fecha; que para tal efecto designó y ordenó su notificación personal, lo cual fue debidamente realizado, pues existe constancia actuarial en el sentido de que fue notificado por conducto de su apoderado; asimismo, obra constancia de su incomparecencia, pues el actuario dio fe de que en la hora y fecha señaladas para que el actor de referencia se presentara en la Junta para que en compañía del actuario se trasladara al Hospital Metropolitano, éste no compareció, ni se advierte de autos dato alguno tendiente a justificar la inasistencia de Heliodoro López Beltrán; por todo ello, es de advertirse que el mencionado actor demostró falta de interés para el desahogo de la pericial médica ofrecida de su parte.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis 2a./J. 39/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época, página 171, de rubro y contenido siguientes:
"PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.-La interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos en el sentido de que el trabajador no compareció ante ellos a que se le practicaran los exámenes médicos, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública; además, si la Junta tiene las atribuciones genéricas de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y de dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieren admitido, en el auto respectivo está en aptitud de establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, ya que, aun cuando no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a los tribunales laborales a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a ellos velar por el desahogo de las pruebas admitidas. Por tanto, es necesaria una razón actuarial o alguna otra prueba fehaciente para que la Junta pueda, válidamente, considerar que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba."
Asimismo, corrobora lo anterior la tesis IV.2o.84 L, de este propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 606, que dice:
"PRUEBAS, APERCIBIMIENTO DE TENERLAS POR DESIERTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO).-De acuerdo al artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, deben hacerse personalmente las notificaciones cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta, y en esta hipótesis se sitúa el acuerdo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje apercibiendo al oferente de una prueba de declararla desierta en caso de que no cumpla con el requerimiento que se le hizo para satisfacer determinado requisito, ya que la gravedad del apercibimiento es una circunstancia especial que amerita su notificación personal, a fin de que el oferente pueda cumplir con el requerimiento; de suerte que si una prueba se declara desierta, sin haberse notificado personalmente el auto de apercibimiento, tal deserción constituye una violación de procedimiento en los términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues si bien la ley laboral deja al juicio de las Juntas la clasificación de la concurrencia de las circunstancias especiales en un caso concreto, que ameriten la notificación personal de la resolución correspondiente, el ejercicio de esa apreciación no puede ser arbitrario sino discrecional."
Cabe citar la tesis de jurisprudencia I.9o.T. J/23, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 722, cuyo texto es:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA, SI EL TRABAJADOR NO SE PRESENTA PARA SER EXAMINADO, DEBE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA.-En los casos en que se ofrece la prueba pericial médica para acreditar algún accidente de trabajo o una invalidez, no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a una Junta de Conciliación y Arbitraje a designar a un actuario con el propósito de acompañar al interesado ante el especialista correspondiente; de manera que si se requiere al oferente a presentarse para ser examinado en un lugar y a una hora determinados y es apercibido que de no concurrir se decretará la deserción de la prueba, y no obstante esa prevención deja de hacerlo sin exponer los motivos de su proceder ante la autoridad laboral, con tal conducta se pone en evidencia su desinterés en el desahogo de la prueba y en consecuencia resulta apegada a derecho la sanción que imponga la autoridad, haciendo efectivo el apercibimiento decretado."
Por lo anterior, es de concluirse que son infundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso Heliodoro López Beltrán, toda vez que, contrariamente a lo que señala, la Junta puede válidamente apercibir con la deserción de la prueba pericial médica para el caso de no concurrir a su desahogo, pues está facultada para emplear los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.
Por último, debe decirse que a propósito de lo que también se alega en los conceptos de violación, en la especie no se vulneró el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:
"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."
En efecto, no se transgredió el anterior precepto legal porque, si bien en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que señale el término dentro del cual el oferente de la prueba pericial médica deba comparecer ante su perito, después de que éste acepte y proteste su cargo, en la especie, se observa que la Junta otorgó al actor un término ajustado a derecho, en tanto que el siete de julio de dos mil, la autoridad del trabajo señaló el once de agosto del mismo año para que el citado actor compareciera ante esa autoridad y se trasladara en compañía del actuario con el perito designado.
Ahora bien, aun cuando entre la fecha en que se le notificó a Heliodoro López Beltrán, por conducto de su apoderado, aquel proveído y la señalada para tal diligencia, no mediaron tres días hábiles, ello no se traduce en violación al artículo en comento, el cual se refiere, como puede observarse, sólo al término mínimo que se debe fijar para un acto procesal o el ejercicio de un derecho.
A lo anterior se agrega la circunstancia de que a dicho actor se le notificó el auto de siete de julio de dos mil, el ocho de agosto siguiente, para que compareciera el once del mismo mes y año; cabe estimar que ello se encuentra apegado a derecho al haberse practicado la notificación mucho antes de las veinticuatro horas establecidas por la ley, atento a lo que dispone el artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba de efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley."
Similar criterio fue sustentado por este tribunal, al resolver los amparos directos 51/2001 y 71/2001, promovidos por José Guadalupe Moreno Gálvez y Rogelio Hernández Chavarría, respectivamente.
En resumen, como el actor desacató lo ordenado por la Junta al no acudir en la hora y fecha programadas, lo que se acredita fehacientemente con la constancia actuarial que obra a foja 135, bajo ese supuesto, la deserción de la prueba pericial no se traduce en una violación al procedimiento y, por ende, el laudo impugnado no viola las garantías individuales del impetrante.
- Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Anteriormente Transcritos
- Ahora Bien El Artículo En Su Fracción Iv De La Ley Del Seguro Social Anterior Señala
- Por Su Parte El Diverso Artículo De La Ley Del Seguro Social Anterior Señala
- Es Aplicable Al Caso La Tesis Tcla De Este Tribunal De Rubro Y Contenido Siguiente