AMPARO DIRECTO 242/99. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 242/99. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Ineficaz El Anterior Argumento

Se destaca que en la audiencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el a quo declaró confesa a la demandada de las posiciones que se calificaron de legales, formuladas por la contraparte, en contra de la cual la hoy quejosa interpuso recurso de apelación.

Ahora bien, la no sustanciación de un recurso de apelación hecho valer en contra del auto que declaró confesa a la apelante de las posiciones que se declararon legales en la audiencia de desahogo, constituye una violación procesal en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracciones IV, IX y XI de la Ley de Amparo, impugnable en el juicio de amparo directo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del mismo ordenamiento legal.

Las violaciones procesales, pueden ser impugnadas en amparo directo por haberse cometido durante el procedimiento, que afecten las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo; conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, 158 y 159 de la Ley de Amparo.

Sin embargo, cabe hacer la aclaración de que, conforme al nuevo régimen constitucional y legal por el que norma el juicio de garantías desde las reformas a la ley que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, son reclamables en amparo directo, tanto la sentencia definitiva como las resoluciones que ponen fin al juicio, lo que puede dar lugar a que respecto a una misma controversia se puedan promover diversos juicios de amparo directo. En primer lugar, debe hacerse la distinción de las violaciones procesales que son reclamables en cada caso; para lo cual, el elemento determinante radica en la exigencia de que las violaciones trasciendan al resultado del fallo.

Así, cuando la sentencia definitiva constituya el acto reclamado, se podrán impugnar todos los actos procesales que tengan relación directa con las cuestiones resueltas en ese fallo; de tal manera, que al ser reparadas se pudiera dictar una determinación que en alguna forma favoreciere las pretensiones del afectado, como pudiera suceder, por ejemplo, cuando se le desechan pruebas que legalmente haya ofrecido, o no se le hayan recibido conforme a la ley o cuando se declare ilegalmente confeso al agraviado y el posible resultado de tales probanzas puedan tener como consecuencia la modificación de la forma en que se apreciaron las acciones, defensas o excepciones o si la confesión aludida fue un elemento básico para tener por acreditadas las pretensiones de la contraria.

En cambio, cuando se reclame una resolución que ponga fin al juicio, exclusivamente serán reclamables las violaciones que tuvieron relación directa e inmediata con el sentido concreto en que se admitió la resolución; por lo que, si se reclama, a guisa de ejemplo, la resolución que declaró la caducidad de la instancia, o la que declare desierto el recurso de apelación contra la sentencia de fondo de primer grado o el auto que la declara ejecutoriada, no podrán combatirse a través del amparo directo que contra ellas se promueva, las violaciones procesales relativas a actuaciones ajenas a la determinación reclamadas, como serían, por ejemplo, la indebida admisión de la demanda, la ilegal declaración de confeso del quejoso o de la recepción de pruebas relacionadas con el fondo del negocio; toda vez que éstas se encuentran desvinculadas del resultado a que se ha llegado en el juicio natural, ya que si se dieron los presupuestos requeridos por la ley, la caducidad o la deserción referidas, deben subsistir, con independencia de que se hubieran recibido bien o mal las pruebas de las partes.

Como en el caso concreto, el acto reclamado en amparo directo lo constituye la resolución que declaró desierto el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia definitiva, por haberse presentado extemporáneamente, resulta claro que no se pueden combatir infracciones al procedimiento que sean ajenas a la determinación reclamada, puesto que no tienen relación directa e inmediata con la misma, sino que al tener relación con la sentencia de fondo, se debían impugnar en amparo directo contra la sentencia de segunda instancia. Por tal motivo, como en el presente caso, la violación procesal que se hace valer tiene relación directa con la sentencia definitiva y no con el sentido concreto en que se emitió la resolución reclamada, resulta improcedente el análisis de tal violación procesal, por no tener vinculación inmediata y directa con la resolución reclamada.

El mismo criterio sostuvo este tribunal, al resolver los amparos directos números 685/93, 1/94 y 1168/98 promovidos por Inmuebles Dina, Sociedad Anónima, resuelto el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres; Margarita Álvarez Sánchez, el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y Prieto Mercantil, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión celebrada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de los que se sustentó la tesis número treinta y tres, que dice:

"-En relación con las violaciones cometidas durante el procedimiento, debe distinguirse, para proceder a su examen, si el acto reclamado es una sentencia definitiva o una resolución que puso fin al juicio de naturaleza civil. Así, de tratarse de una sentencia definitiva, habrá que atender a si tales violaciones procesales afectan las defensas del promovente y si trascienden al resultado de la sentencia. En cambio, si se trata de una resolución que pone fin al juicio, sólo serán susceptibles de ser analizadas las violaciones suscitadas durante el desarrollo del procedimiento que tengan relación directa e inmediata con la resolución que puso fin al juicio, porque únicamente las infracciones procedimentales que reúnan estas características influirán para que sea dictada una resolución de ese tipo; de no ser así, es decir, si las violaciones procesales alegadas al reclamar una resolución que pone fin al juicio son ajenas por completo a la emisión de dicha resolución, deberán declararse inatendibles."

También es aplicable, la tesis número veinticuatro, consultable a fojas trescientos trece, Tercera Parte, del Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CONTRA ACTOS QUE PONEN FIN AL JUICIO.-En el nuevo régimen constitucional y legal por el que norma el juicio de garantías desde el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el que son reclamables en el amparo directo, tanto la sentencia definitiva como las resoluciones que ponen fin al juicio, lo que puede dar lugar a que respecto de una misma controversia jurisdiccional se promuevan diversos juicios de amparo directo, debe hacerse una clara distinción de las violaciones de procedimiento que son reclamables en cada caso, para lo cual, el elemento determinante radica en la exigencia de que tales infracciones trasciendan al resultado del fallo. Así cuando el acto reclamado sea la sentencia definitiva, se podrán impugnar todos los actos procesales que tengan una relación directa con las cuestiones resueltas en ese fallo, de manera tal, que al ser reparadas se pudiera llegar a emitir una determinación que en alguna forma favoreciera las pretensiones del peticionario, en la controversia de origen, como podría suceder, verbigracia, cuando no se le hayan recibido las pruebas que legalmente haya ofrecido o no se le hayan recibido conforme a la ley, o cuando se le haya declarado ilegalmente confeso, si el posible resultado de aquellas pruebas puede tener como consecuencia el cambio o modificación de la forma en que se apreciaron las acciones, o las defensas o excepciones que se consideraron acreditadas o se desestimaron, o si la confesión aludida fue un elemento primordial para acreditar las pretensiones de la parte contraria. En cambio, cuando se reclame una resolución que ponga fin al juicio, exclusivamente serán reclamables las violaciones que tuvieron relación directa e inmediata con el sentido concreto en que se emitió esa resolución, por lo que mutatis mutandi, si se reclama la resolución que declaró la caducidad de la instancia o la que declara desierto el recurso de apelación contra el fallo de fondo de primer grado, no podrán combatirse en esa controversia constitucional, las infracciones procedimentales relativas a actuaciones ajenas a la determinación reclamada, como serían la ilegal declaración de confeso al quejoso o de la recepción de sus pruebas, relacionadas con el fondo del negocio de origen, toda vez que, evidentemente, éstas se encuentran desvinculadas del resultado a que se ha llegado en el juicio natural, ya que si se dieron los presupuestos requeridos por la ley, la caducidad o la deserción apuntadas, deben subsistir, con independencia de que se hubieran recibido bien o mal las pruebas de las partes, y si no se dan tales supuestos y por ello se concede la protección de la Justicia Federal, la consecuencia será que se reanude el procedimiento del que proviene el acto reclamado, y estas violaciones de procedimiento pueden atacarse cuando se reclame la sentencia definitiva, ya que hasta entonces es factible precisar si trascienden o no a esta resolución."

En consecuencia, por no haberse demostrado la violación de garantías, en perjuicio de la quejosa, lo que procede es negarle a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal.