AMPARO DIRECTO 242/99. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 242/99. FIANZAS MÉXICO BITAL, S.A., GRUPO FINANCIERO BITAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Anteriores Argumentos

Se estima ajustada a derecho la resolución de la autoridad responsable, atento a las siguientes consideraciones:

Para claridad y mejor comprensión de este asunto, se destacan a continuación las siguientes constancias de autos, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

1. El diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dictó la sentencia de primera instancia, en la que consideró procedente la vía especial de fianzas, en la que la actora Ingeniería Diseño y Supervisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditó su acción; y la demandada, Fianzas México Bital, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Bital (antes Fianzas México, Sociedad Anónima), no acreditó las afirmaciones constitutivas de sus excepciones, por lo que condenó a esta parte al pago de las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda, en cuanto a la devolución de la cantidad de cuatrocientos siete mil pesos vigentes, así como al pago de los intereses legales devengados y los intereses moratorios exigidos, se regularían mediante incidente de ejecución de sentencia, en el momento procesal oportuno, una vez que causara ejecutoria dicha resolución; absolviendo a la demandada del pago de los gastos y costas del juicio.

La mencionada sentencia se notificó personalmente a la parte demandada, hoy quejosa, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 306).

2. Mediante escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (folio 310).

3. El veintitrés de diciembre del citado año, el Juez Federal admitió el recurso de apelación, en ambos efectos, emplazando a la apelante para que dentro de los tres días siguientes al en que surtiera efectos la notificación que se les hiciera de ese auto, acudiera al tribunal de alzada a continuar dicho medio de impugnación; y una vez que obrara en autos la constancia de notificación respectiva, se remitieran los autos al Tribunal Unitario del Primer Circuito en turno, para la sustanciación del recurso hecho valer.

El citado acuerdo se notificó personalmente a la parte demandada apelante, por instructivo que se dejó en el domicilio de ésta, en poder de Mario Cadena Jiménez, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (folios 349 y 350 del expediente natural).

4. En el auto de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, acusó el recibo correspondiente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 245 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 94, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aplicables antes de su última reforma, se hizo saber a las partes la radicación de los autos en ese tribunal.

5. Mediante escrito presentado ante el tribunal del conocimiento el siete de enero del año en curso, el apoderado de Fianzas México Bital, S.A. Grupo Financiero Bital, continuó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, expresando los agravios que ésta le causaba.

6. Por proveído de fecha catorce de enero del año en curso, la autoridad responsable en la resolución reclamada sostuvo:

Que la sentencia recurrida era apelable y el recurso de apelación fue bien admitido en ambos efectos; pero que la continuación del recurso y expresión de agravios resultaba extemporánea, dado que no se hizo dentro del término procesal correspondiente, ya que la demandada Fianzas México, Bital, S.A., Grupo Financiero Bital, quedó emplazada para esos efectos, el día treinta de diciembre del año próximo pasado (foja 366), en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en su auto de fecha veintitrés de diciembre del mismo mes y año (foja 365) y presentó su escrito de continuación del recurso de apelación y expresión de agravios, hasta el día siete de enero del año en curso, es decir fuera del término de tres días que le fuera concedido para ello, por la Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, y a que se refiere el dispositivo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que con fundamento en el artículo 249 del cuerpo de leyes en cita, declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha diez de junio del año próximo pasado.

Los artículos 243, 244, 245, 246 y 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establecen lo siguiente:

"Artículo 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia."

"Artículo 244. En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido."

"Artículo 245. El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes."

"Artículo 246. Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios."

"Artículo 249. Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio."

De los citados preceptos interpretados en su conjunto, se colige que en el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso; que en el escrito en que éste se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido; que notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo 244, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios; si se demuestra que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia.

Los anteriores preceptos fueron observados por la autoridad responsable, según se advierte de la relación de constancias a que se ha hecho referencia, pues en el auto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa ocho, admitió el recurso de apelación, en ambos efectos, que interpuso la hoy quejosa, a través de su apoderado, en contra de la sentencia de primera instancia y emplazó al apelante para que dentro de los tres días siguientes al en que surtiera efectos la notificación que se le hiciera de ese auto, acudiera al tribunal de alzada, a continuar dicho medio de impugnación; auto que se le notificó a la parte apelante personalmente el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; por lo que, como según el aludido artículo 243, los tres días inician a contar a partir de que es notificado del auto que admitió el recurso de apelación, es claro que éste surtió sus efectos el treinta y uno siguiente, y el término corrió del cuatro al seis de enero de mil novecientos noventa y nueve; por lo que si la hoy quejosa presentó su escrito de agravios, pretendiendo continuar el recurso, el día siete del citado mes y año, es claro que su presentación fue extemporánea.

Además en el hipotético caso de que los tres días para la continuación del recurso de apelación se computaran a partir de la notificación de la recepción de los autos en el tribunal de apelación, se estaría en el evento de que los tres días que tiene el tribunal de alzada para examinar la procedencia del recurso, atento al artículo 246 del código de mérito, correrían simultáneamente, al término que tiene el apelante para continuar el recurso de apelación (ya que en ambos casos el término comenzaría a computarse a partir de la notificación a las partes de la recepción de los autos en el tribunal de alzada), extremo ajeno a la técnica procesal, lo cual daría cabida al ilógico extremo de que el tribunal califique la procedencia del recurso cuando aún le esté corriendo al apelante el término para la continuación de la apelación.

Por otro lado, el hecho de que no se haya señalado en el auto de admisión del recurso, el Tribunal Unitario que conocería de éste, no deja al apelante en estado de indefensión, ya que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuando en un circuito se establezcan dos o más Tribunales Unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y en la cual el apelante pudo presentar su escrito de agravios dentro del término legal.

El anterior criterio lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la jurisprudencia número 1a./J. 32/98, surgida por contradicción de tesis, número 109/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la Gaceta correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, página veinticinco, cuyo texto expresa:

"APELACIÓN. LOS TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CONTINUACIÓN DEL RECURSO, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN Y NO A PARTIR DE QUE SE RECIBAN LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA.-De conformidad con el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tres días para que el apelante ocurra al tribunal de alzada a continuar el recurso de apelación deben computarse a partir de la notificación de la admisión de la apelación por parte del Juez que pronunció la sentencia apelada y no a partir de la recepción de los autos ante el tribunal de apelación, toda vez que dicho numeral expresamente establece que ‘en el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación, a continuar el recurso, ampliándose el término que se señale, en su caso, por razón de distancia.’. No es óbice para ello, el que el artículo 246 del código mencionado establezca que notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo 245 -es decir la notificación de la recepción de los autos en el tribunal de apelación-, el tribunal, de oficio, a los tres días siguientes a dicha notificación, examinará y declarará si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida y, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene expresión de agravios, ya que tal precepto no establece ningún término a favor de los particulares, pues sólo se refiere al plazo de tres días que tiene el tribunal para analizar los autos en su función jurisdiccional. Además, en el hipotético caso de que los tres días para la continuación del recurso de apelación se computen a partir de la notificación de la recepción de los autos en el tribunal de apelación, ello implicaría que tanto este término como el que tiene el tribunal de alzada para examinar la procedencia del recurso de apelación, correrán simultáneamente, lo cual es completamente ajeno a la técnica procesal, dando ello origen a la ilógica hipótesis de que el tribunal califique la procedencia del recurso cuando aún le está corriendo al apelante el término para la continuación del recurso de apelación. Finalmente es inexacto que el término de tres días para la continuación del recurso de apelación deba computarse a partir de que se notifique a las partes por el tribunal de apelación la recepción y radicación de los autos ‘ya que se dejaría en estado de indefensión al apelante al no conocer qué Tribunal Unitario conocerá de su recurso’; en virtud de que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuando en un circuito se establezcan dos o más Tribunales Unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y en la cual el apelante puede presentar su escrito de agravios dentro del término legal."

Por lo tanto, el hecho de que el tribunal de alzada en el auto que tuvo por admitido el recurso de apelación, no haya precisado el Tribunal Unitario en el que se continuaría el recurso, es intrascendente, porque como se dijo, la hoy quejosa pudo presentar su escrito ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Unitarios del Primer Circuito, para que se le diera el turno que correspondiera; de ahí que sus argumentos resulten infundados.

Por otra parte, la quejosa aduce que también se viola su garantía de audiencia, en virtud de que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy quejosa, en contra del auto dictado por el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio natural; que dicho recurso se admitió por el juzgado de origen, mediante acuerdo de siete de abril del mismo año; que sin embargo nunca se remitió el testimonio respectivo al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso; que con ello se violaron las leyes del procedimiento.