AMPARO DIRECTO 246/2000. ANTONIO ECHEVARRÍA AGUILAR Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 246/2000. ANTONIO ECHEVARRÍA AGUILAR Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Domicilio Conocido En Araparícuaro Mpio De Tancítaro

"Expido el presente a solicitud del C. Lic. Ángel II Alanís Pedraza, en la ciudad de Uruapan, Mich., a los 22 veintidós días del mes de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho (una firma ilegible)."

Y es que es cierto que tal constancia en modo alguno viene a demostrar el aserto de los demandados, de que el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis, el automotor había salido de su patrimonio, pues la constancia se expidió el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, y no hace referencia a quién era el propietario del vehículo en la fecha en que ocurrió el evento que dio causa para la instauración del juicio del que dimana la demanda de garantías, y por consecuencia, la falta de legitimación pasiva de los hoy quejosos para ser demandados. Máxime que la afirmación de los quejosos de que "En cambio, la documental pública exhibida por la parte que representamos, consistente en el certificado de propiedad aludido con antelación, expedido por el C. Administrador de rentas de Uruapan, Michoacán, hace prueba plena por sí misma en virtud a que se trata de un instrumento público expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o atribuciones legales, relativo a información o datos que tiene captados en sus archivos, ya que además satisface los extremos o condiciones a que se refieren los numerales 450, 452, 459, 552, 556 y 564 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Asimismo, con base en la documental pública en cita, podemos afirmar que las objeciones planteadas por nosotros en el juicio natural (dentro de los tres días siguientes a la apertura del término probatorio) quedaron debida y suficientemente probadas con el contenido de la citada documental y aun suponiendo sin conceder, que nuestras objeciones no se hayan demostrado, ello en todo caso devendría en una simple afirmación sin base que la sustente, por lo que el Magistrado responsable debió considerar que la citada factura no fue debidamente ratificada por su autor, tal y como también se hizo valer oportunamente en vía de objeción, ya que no es lo mismo un documento privado proveniente de las partes y un documento privado proveniente de terceros, ya que las objeciones a los primeros corresponde acreditarlas al objetante, mientras que la autenticidad de lo segundos corresponde al oferente de la prueba documental, pues la misma estaba sujeta a perfeccionamiento por el solo hecho de ser objetada, tal y como se acredita con lo establecido por la tesis jurisprudencial visible bajo el rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, SU VALOR PROBATORIO ESTÁ SUJETO A PERFECCIONAMIENTO.’, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como la que a continuación se transcribe: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCERO. CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SON RATIFICADOS EN SU CONTENIDO POR EL SUSCRIPTOR.-Para que a un documento privado pueda otorgársele valor probatorio, se requiere que sea ratificado en cuanto a su contenido por el suscriptor, de lo contrario se le debe equiparar a una prueba testimonial, rendida sin los requisitos de ley y, por ende, carente de todo valor probatorio.’. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Los anteriores razonamientos fueron planteados ante el Magistrado responsable a modo de agravio, pero como se advierte del texto de la resolución impugnada se omitió su estudio integral, lo cual contraviene lo establecido por los numerales 600 y 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y vulnera en nuestro perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.", resulta infundada.

Es así puesto que del fallo que se reclama se advierte que el Magistrado sí se ocupó del estudio de la prueba que ofreció, determinando "Asimismo, no es óbice que estos últimos en su calidad de parte demandada hayan exhibido en autos la instrumental pública, consistente en el certificado expedido por el administrador de rentas de esta ciudad, merecedora de valor convictivo pleno al tenor de lo dispuesto por el imperativo 556 de la ley procesal de la materia, como así lo hizo el a quo, tendientes a justificar la objeción planteada durante la secuela del procedimiento, para desvirtuar el contenido de la factura exhibida en autos, toda vez que no es la característica de pública lo que destruye la eficacia de la privada, sino el contenido que la propia documental arroje, en otras palabras, el alcance convictivo de la misma; de ahí que no por el solo hecho de exhibir una instrumental pública significa que deben tenerse por justificadas las pretensiones de su exhibición por la parte encargada de hacerlo, sino lo contrario, se requieren de otros requisitos como es la idoneidad y eficacia en relación con la acción ejercitada, para estar en condiciones de calificar su trascendencia o intrascendencia en su caso, hipótesis esta última que sucede en el presente negocio, porque al tenor de su contenido (instrumental pública) en esencia de la data en que fuera expedida, es lo que amerita su ineficacia, porque si lo fue en el mes de junio de 1998 es inconcuso, que el natural estaba impedido para otorgarle un alcance ajeno al que la propia probatura le arrojaba ante la ausencia de elementos que pusieran de manifiesto lo contrario, sin que sea obstáculo que la actora haya ejercitado su demanda en la fecha en que lo realizó, toda vez, que ello en nada le depara agravios a la parte que representa porque en modo alguno le privó del derecho de prueba concedido en el aludido asunto, en atención a que si en la especie los demandados no ostentaban el carácter de propietarios sobre el automotor de referencia, o bien, había salido de su patrimonio antes del acontecimiento origen de la presente acción, los aquí recurrentes tenían la obligación de demostrarlo, en términos del numeral 369 del Código de Procedimientos Civiles, porque de exigirlo a su contraria equivaldría a obligarla a demostrar hechos negativos, lo cual no es permitido, consecuentemente, en esta parte devienen infundados sus motivos de disenso.".

Y son inoperantes los conceptos de violación, en cuanto en ellos se afirma que para que la factura pudiera tener valor probatorio, era necesario que fuera reconocida por su suscriptor, habida cuenta que tal argumento fue materia de agravio y el Magistrado lo desestimó aduciendo: "misma que si bien era necesario encontrarse adminiculada con otras probanzas para determinar su valor legal en juicio y adquirir así valor probatorio pleno, no menos es, que no debemos exigir en forma categórica que este último medio de convicción, sólo puede ser una testimonial y/o una ratificación de quien se expidió; al respecto tiene aplicación por identidad jurídica sustancial, el criterio localizable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 77. Sexta Parte, página 31, Séptima Época, de rubro: ‘FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.’; pues ello sería antijurídico, en virtud de que pueden estar relacionadas o robustecidas con cualquier otro medio de prueba, siempre y cuando esté contemplado como tal en nuestro ordenamiento procesal civil y no vaya en contra del derecho y la moral.". Y como esta consideración no aparece combatida, ella debe continuar rigiendo, pues como se ve, en el aspecto precisado, los quejosos lejos de controvertir los argumentos que dieron respuesta a sus agravios, vuelven a insistir en los motivos de desacuerdo expuestos ante la responsable.

Son infundados los conceptos de violación, en la parte en que se aduce que el Magistrado "le concedió a la factura de referencia un valor probatorio pleno que no le corresponde, a pesar de que disponía de bases legales sólidas e irrefutables para negarle a dicha probanza inclusive el valor de un mero indicio"; pues como se dijo en párrafos precedentes y lo corrobora la lectura de las consideraciones de la sentencia, el Magistrado sólo le otorgó el valor de una documental privada, que al ser adminiculada con los diversos medios de prueba de autos, se determinó que tenía la eficacia convictiva necesaria para establecer que los demandados sí tenían legitimación pasiva para ser demandados y que, por el contrario, pese a que los aquí quejosos presentaron una documental pública para probar su defensa, ésta carecía de valor para demostrar que no eran propietarios del automotor el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis.

Sin que les asista razón a los impetrantes cuando dicen que de la sentencia reclamada no se advierte cuáles fueron las pruebas con las que la responsable adminiculó la copia certificada de la factura, pues aun cuando en la parte de la sentencia que los quejosos reproducen, es cierto que la responsable no externó cuáles fueron los medios de convicción con los que se adminiculaba la documental privada, sino que se limitó a valorar la misma y reconocer la posibilidad de que fuera relacionada y perfeccionada, no sólo con la testimonial o mediante su ratificación, sino "con cualquier otro medio de prueba, siempre y cuando esté contemplada como tal en nuestro ordenamiento procesal civil y no vaya en contra del derecho y la moral"; sin embargo, al valorar el parte informativo el Magistrado determinó: "así las cosas, se tiene por justificado por conducto de una sana adminiculación del parte informativo en cita al inicio de este párrafo y la documental privada consistente en la factura exhibida a folios 10 del subyacente, cuyas objeciones fueron declaradas infundadas, con valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los numerales 459 y 564 del Código de Procedimientos Civiles, son medios de prueba suficientes para demostrar la veracidad del contenido de este último medio probatorio, por lo cual se considera que los aquí demandados gozan de tener legitimación pasiva en el presente negocio, en cuanto propietarios del vehículo materia de este asunto; haciéndose mención que el agravio aquí valorado no controvierte en forma alguna la existencia del primer elemento de la acción intentada, al reconocer expresamente el uso de un mecanismo peligroso, como así se aprecia de la foja 22 de su ocurso de cuenta; por consiguiente, permanece intocado el sentido otorgado por el natural al análisis del primer elemento de la acción intentada."; lo que pone de manifiesto lo infundado del concepto de violación, en el aspecto examinado.

Por otra parte, no asiste razón a los quejosos cuando afirman que el hecho de que un documento privado, proveniente de tercero, haya sido objetado, es suficiente para negarle todo valor probatorio y que por consecuencia, a la factura presentada por la actora debió negársele el valor que la responsable le confirió. Así se concluye, pues contra lo que se afirma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que la objeción a los documentos privados dé motivo para negarles valor probatorio, no basta con que una de las partes se limite a decir "objeto el documento", pues como se trata de invalidarlo, deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse a fin de que tal prueba carezca de eficacia como elemento probatorio, por haber aparecido algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere, y que si la objeción no se justifica, no puede tenerse por legalmente hecha y el documento conserva su valor probatorio, a pesar de que no haya sido reconocido. Al caso se invoca la aplicación del criterio que sustentó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 59, volumen CXXXIII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS INSUFICIENTEMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-Para que la objeción a los documentos privados dé motivo para negarles valor probatorio, no basta con que una de las partes se limite a decir ‘objeto el documento’, pues como se trata de invalidarlo, deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse para que carezca de eficacia como elemento probatorio, al aparecer algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere. Entonces, si la objeción no se justifica, no puede tenerse por hecha legalmente y el documento conserva el valor probatorio que le corresponda, aunque no haya sido reconocido."

Opuestamente a lo que también se afirma en los conceptos de violación, es inexacto, como se dijo con antelación, que la responsable haya procedido ilegalmente al desestimar la documental pública que se ofreció para probar la falta de legitimación pasiva. Es así, habida cuenta que si bien es cierto, que a la documental consistente en el certificado expedido por el administrador de rentas del Estado, en Uruapan, Michoacán, le corresponde el valor de un documento público; empero se reitera, la misma no es apta para demostrar la excepción opuesta, pues de ella no se desprende ningún dato que haga presumir, menos que pruebe, sin duda, que el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis, el automóvil que causó los daños y perjuicios que se reclamaron en el juicio, había salido ya del patrimonio de Antonio Echevarría Aguilar e Imelda Esquivel Legorreta. De ahí que al margen del valor que le corresponda, conforme a derecho, es inconcuso que ella era ineficaz para probar los hechos en que se fundó la excepción y objeción, que se hicieron valer en el juicio, y que al así haberlo considerado la responsable con ello no infringió los derechos subjetivos públicos que a los quejosos les asisten.

Tampoco le corresponde la razón a los impetrantes de garantías cuando alegan, que la responsable valoró ilegalmente, las copias certificadas del parte informativo, otorgándoles el valor de un indicio. En efecto, si bien es cierto que las actuaciones penales no son pruebas aptas en un juicio civil, pues éste debe contar con sus propias pruebas, y que por ello debe prescindirse de las mismas, como prueba directa; sin embargo, esas actuaciones no deben desestimarse de manera absoluta, pues bajo determinadas circunstancias pueden servir de indicios, por ejemplo, cuando materialmente no es posible que en el juicio civil se repita la prueba que obre en la causa penal. Así lo sustentó la desaparecida Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se publica en la página 13, del Volumen 9, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES.-La Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que las pruebas rendidas en un proceso penal no pueden considerarse aptas en un juicio civil, que debe contar con sus propias pruebas, de modo que si en la averiguación penal constan diligencias de testigos, la parte interesada en aportar esas declaraciones debe rendir en el juicio civil la prueba relativa proponiendo y presentando a los testigos, para que sean repreguntados y pueda valorarse la prueba; para ello se ha tenido en cuenta que en un proceso del orden penal impera un propósito diferente del que se persigue en el juicio civil y que, por lo mismo, las actuaciones del proceso penal revisten una estructura diversa y además no siempre interviene en ellas la parte ofendida, debiendo prescindirse, en consecuencia, de las mismas, como prueba directa. Esas actuaciones pueden no desestimarse en lo absoluto, pues en determinadas circunstancias pueden servir de indicios para la comprobación de hechos, cuando se relacionen con otras pruebas rendidas dentro del juicio civil, pero sólo en casos excepcionales, como sucede cuando resulta materialmente imposible en el juicio civil repetir una prueba que fue aportada en el proceso penal."

De ahí que si en el caso las actuaciones que la actora presentó en el juicio, corresponden a copias del parte informativo que obra dentro de la causa penal, resulta incontrovertible que dichas probanzas, por su naturaleza, no podían ser repetidas dentro del juicio civil, y que por ende, se colmaron las exigencias para que la responsable les otorgara el valor que les corresponde, esto es, como un indicio. Sin que obste para así considerarlo, el que sea cierto que tales documentos no "reúnen o satisfacen los requisitos y condiciones que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado, para que puedan ser considerados como pruebas documentales, tal y como se sostiene en la tesis jurisprudencial ubicable bajo el rubro ‘PARTES INFORMATIVOS, SU CONTENIDO ÍNTEGRO NO CONSTITUYE DOCUMENTO PÚBLICO CON EFICACIA PROBATORIA PLENA EN JUICIO CONTRADICTORIO.’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, agosto 1993, página 502", pues si precisamente es el hecho de que las actuaciones penales tengan una estructura diversa la razón por la que no es posible otorgarles pleno valor, es innegable que es esa la causa por la cual nuestro Máximo Tribunal ha determinado que a pesar de tales discordancias debe, bajo determinadas circunstancias, conferírseles el valor de un indicio, como en el caso les fue otorgado.

En ese orden de ideas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación, lo procedente es negar a los quejosos la protección constitucional que solicitan.

Negativa del amparo que se hace extensiva, por los actos que se reclaman del Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de Uruapan, Michoacán, a quien se señala como autoridad ejecutora, habida cuenta que los actos de las autoridades ejecutoras, concernientes a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.