AMPARO DIRECTO 246/2000. ANTONIO ECHEVARRÍA AGUILAR Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 246/2000. ANTONIO ECHEVARRÍA AGUILAR Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados E Inoperantes Los Transcritos Conceptos De Violación

En primer término, por cuestión de orden se examinará el sexto de los conceptos de violación, en el cual se afirma la existencia de una violación a las normas que rigen el procedimiento, mismo que resulta infundado e inoperante.

Es infundado por cuanto que como bien lo señaló el Magistrado responsable, aun cuando es cierto que conforme al artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez; empero no lo es menos, como también lo advirtió la responsable, que los preceptos 383 y 384 del ordenamiento legal en cita, establecen excepciones a la regla general, las cuales están dadas para los casos en que las diligencias de prueba se pidan en tiempo legal, y sea por causas ajenas al interesado, o que provengan de caso fortuito, fuerza mayor o dolo del colitigante, que dichos medios de prueba no se desahoguen, pues para estos casos, los Jueces, de estimar fundada la petición, concederán al interesado un término supletorio de prueba, por un plazo no mayor de diez días, para que rindan los elementos de convicción que oportunamente hayan ofrecido.

Y como en el caso este Tribunal Colegiado advierte que es cierto lo señalado por la responsable, de que la prueba de inspección judicial, con asistencia de peritos, que la actora ofreció, se admitió por auto de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pues así consta del acuerdo de fojas 284, en que el Juez señaló: "Visto el contenido del presente escrito, se tiene al licenciado Eduardo Estrada Pérez con el carácter reconocido en autos, en tiempo, ofreciendo como medio de convicción de su parte: inspección judicial con asistencia de peritos médicos traumatólogos, que se admite en sus términos y previamente a señalar fecha y hora para su desahogo deberá precisar si la diligencia se practicará en el local de este juzgado o en el domicilio de su mandante Antonia Saucedo Santacruz que se ubica en la esquina que forman las calles Narciso Mendoza y Las Flores de San Juan Nuevo Parangaricutiro, Michoacán, teniéndosele por designando por su parte al traumatólogo ortopedista doctor José Amezcua Melgoza, quien en señal de aceptación y protesta firma el mismo; requiérase a la parte contraria para que dentro del término de tres días designe perito de su parte, apercibido que de no hacerlo este tribunal en su rebeldía lo designará.".

Que dicho requerimiento del juzgador la parte actora lo cumplimentó por ocurso que presentó el día siguiente hábil treinta y uno de agosto, en tanto que los aquí quejosos designaron el perito de su parte por escrito presentado con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 305) que se acordó con data cuatro de septiembre del mismo año, en que se les tuvo por designando como perito de su parte al doctor Roberto López Dorantes, a quien se requirió para que se presentara dentro del término de veinticuatro horas para que manifestara si aceptaba y protestaba su cargo; y que por la falta de cumplimiento a ese requerimiento, por auto de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fue que el Juez otorgó a la actora término supletorio de prueba para que se perfeccionara la inspección judicial con asistencia de testigos.

Lo anterior torna incuestionable, contra lo que pretenden hacer ver los impetrantes del amparo, que las consideraciones del Magistrado, cuando estableció que el Juez procedió ajustado a derecho al haber otorgado a la parte actora término supletorio para el desahogo de la inspección judicial con asistencia de peritos, no es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que les asiste, pues como se vio, es cierto que la prueba se ofreció en tiempo, y que no se desahogó dentro del término ordinario de prueba, por causas ajenas a la voluntad del oferente, de ahí que el Juez estuvo facultado para decretar, como lo hizo, un término supletorio de prueba para el perfeccionamiento de la misma, porque en el caso se colmaron los requisitos para su legal concesión.

Y son inoperantes los conceptos de violación, por cuanto que los quejosos no controvierten todas y cada una de las consideraciones con las que la responsable desestimó el agravio en que se afirmó una violación procesal, fundamentalmente, el aserto de que aun cuando era verdad que los demandados designaron perito de su parte, pues así constaba del auto de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, empero que con ello no cumplieron con todos los requisitos que establece el artículo 384 del Código de Procedimientos Civiles, pues la falta de aceptación y protesta del profesionista que designaron como perito de su parte, fue lo que generó la imposibilidad de que se llevara a cabo el desahogo de la prueba, dentro del periodo ordinario decretado con tal fin; razones que deberán continuar rigiendo, por lo infundado e inoperante del concepto de violación.

Es infundado e inoperante el primero de los conceptos de violación. Infundado habida cuenta que es cierto, como lo sustenta la responsable, que el examen conjunto y relacionado de las disposiciones que establece el Código de Procedimientos Civiles que rige en esta entidad, conduce a que se concluya, que no son las actuaciones que llevan a cabo las autoridades, al admitir la demanda o emplazar a los demandados, lo que en realidad interrumpe la prescripción del derecho que se tenga para hacer valer una acción. En efecto, cierto es que el artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles establece, en su fracción I, que los efectos del emplazamiento son, entre otros: "I. Interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios."; sin embargo -contra lo que se aduce- de esta disposición se desprende que basta la sola presentación de la demanda, para que se interrumpa la prescripción; lo cual tiene su razón de ser porque la tardanza o dilación en el emplazamiento no sería culpa del actor, después que éste haya hecho una manifestación de no dejar dormido su derecho frente al deudor, ni le sería a él imputable, porque ello es ya una cuestión que le compete a la autoridad; de ahí que si la tardanza en el emplazamiento se da por causas que no sean atribuibles al actor, como el desconocimiento del domicilio del deudor o porque en determinado caso el juzgador simplemente no quiera dar trámite a la demanda, y mientras se investiga o localiza el domicilio del demandado, o se interponen los recursos o juicios pertinentes, por la negativa de la autoridad a dar trámite a la demanda, puede transcurrir el plazo de la prescripción. Esto es, como tales circunstancias, que tienen que ver con la falta de emplazamiento oportuno del demandado, no se dan por culpa del actor, éste no tiene por qué sufrir las consecuencias de algo que le es ajeno, además, es evidente que la disposición del artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles, al señalar que los efectos del emplazamiento son interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, está dada para aquellos casos en los que la ley constriñe a las partes, para que antes de presentar una demanda promuevan medios preparatorios de juicio, ya sea para notificar a la parte a quien se pretende demandar, o para preparar debidamente una acción; empero, como en el caso no se está en esos supuestos, sino en la hipótesis de que la prescripción se había interrumpido por otros medios -presentación de la demanda- es incuestionable que la apreciación de la responsable de que la presentación de la demanda interrumpió el plazo para la prescripción, es legal. Sobre el particular se invoca la aplicación del criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se contiene en la tesis consultable en la página 73, Volumen 82, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.-Basta la sola presentación de la demanda, para que se interrumpa la prescripción, puesto que el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en forma clara establece, entre otras cosas, que ‘los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios’, y tal prevención se explica por la consideración de que no es culpa del actor, después de haber hecho una manifestación de no dejar dormido su derecho frente al deudor, ni le es imputable la tardanza o dilación de hacer el emplazamiento, porque esa es ya cuestión de la autoridad, y esa tardanza puede derivar de diversas causas, tales como el desconocimiento del domicilio del deudor o porque en un determinado caso el juzgador simplemente no quiera dar trámite a una demanda, y mientras se investiga o localiza el domicilio del demandado o se interponen los recursos o juicios pertinentes por la negativa a dar trámite a la demanda, puede transcurrir el plazo de la prescripción, siendo incuestionable que esas causas que tienen por consecuencia no emplazar oportunamente al deudor demandado no son imputables al actor, y no es justo que sufra las consecuencias de algo a lo que es ajeno."

No resulta óbice para concluir lo anterior, el que el artículo 1085 del Código Civil determine, en su fracción II que la prescripción se interrumpe "Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. ...", pues por aplicación del principio de especialidad deberán, por tratarse de actos de naturaleza procesal, imperar las reglas del procedimiento, y si desde el punto de vista subjetivo la prescripción es el abandono del derecho que deriva de la inactividad del titular, es inconcuso que tal omisión se destruye con la sola presentación de la demanda, pues tal acto unilateralmente significa el ejercicio de la acción. El anterior criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 525/89, promovido por Juan Ruiz Reyes, resuelto el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa, y el diverso juicio de garantías 129/90, relativo al amparo promovido por Javier Ramos Valencia, fallado el veintiséis de abril del mismo año.

Y son inoperantes los conceptos de violación, por cuanto que los quejosos omiten combatir todas y cada una de las consideraciones por las que la responsable desestimó los agravios, mediante la exposición de argumentos y razones jurídicas que pongan de manifiesto ante este órgano de control constitucional, que son incorrectas las razones en que se cimenta el aspecto de la sentencia reclamada que en este apartado se examina, pues como lo prueba la lectura del concepto de violación, en él los impetrantes se limitan a externar afirmaciones opuestas a las opiniones y consideraciones de la responsable, y reiterar lo que adujeron en los agravios, como son los argumentos de que el plazo de dos años comenzó a computarse a partir del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis y que la prescripción operó el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho; que por ello, como a los demandados se les emplazó hasta el veintiocho de mayo, a esta fecha la acción estaba prescrita, porque esa actuación (el emplazamiento) se llevó a cabo después de que transcurrió más de un mes de que la acción había prescrito; que la parte actora debió haber hecho valer su acción en tiempo, y que la declaración de prescripción debe ser la sanción a su conducta de no preocuparse por presentar su demanda con el tiempo suficiente para lograr su admisión y el emplazamiento, antes de que feneciera el plazo de dos años. Empero se insiste, no combaten las razones con las que el Magistrado dio respuesta a sus agravios, como son las relativas a que "la sola presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional respectivo, como sucede en el caso, es lo que realmente interrumpe la prescripción, hipótesis normativa que cobra vigencia en el particular, por tratarse de un procedimiento de naturaleza civil y no sólo en materia mercantil como indebidamente lo arguye el disidente, porque como en líneas ulteriores se ha dejado inserto, en esta rama del derecho público se encuentra debidamente contemplada esta figura legal, por ende, la acción de responsabilidad civil objetiva ejercitada por la señora Antonia Saucedo Santacruz, no puede prescribir en los términos en que pretende el inconforme, esto es, tomando en cuenta, la fecha en que se llevó a cabo el emplazamiento a la parte que representa hasta el día 28 veintiocho de mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, porque, se insiste, es la presentación del acto por medio del cual la promovente de este negocio interrumpió la prescripción, en consecuencia, de las operaciones matemáticas realizadas por el primigenio son correctas, porque atendiendo a que los hechos materia de la pretensión hecha valer por la señora Saucedo Santacruz ocurrieron el día 21 veintiuno de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en acatamiento a lo estipulado por los numerales 1093 del Código Civil y 1072 de la ley procesal, se desprende que la data en que fuera presentado el libelo de la promovente como 20 veinte de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho, como así se aprecia de la primera página de su demanda, margen superior derecho, se encuentra dentro del lapso de dos años que contempla la ley, con entera independencia de que esta última se haya presentado a las 10:11 diez horas con once minutos del día 20 veinte de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho; y los hechos materia de la pretensión ejercitada ocurrieron a las 22:00 veintidós horas del día 21 veintiuno de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, dado que la prescripción para el caso que nos ocupa, debe ser apreciada en años y no de momento a momento, como indebidamente lo pretende el inconforme, en consecuencia el a quo apegó a derecho su determinación de determinar la improcedencia de la excepción de prescripción hecha valer en el presente asunto.-Por su parte, tampoco le asiste razón al apelante al dilucidar que el primario al decretar improcedente la excepción en comento en la forma y términos realizados, asumió una culpa o responsabilidad que no le pertenecía, en virtud de haberse presentado un día hábil antes en que prescribiría; ello es así, porque contrariamente a lo sostenido el Juez de los autos sólo acató lo dispuesto por el numeral 1792 del código sustantivo de la materia, actuar que se encuentra apegado a derecho, estando impedido para conducirse ante las circunstancias que el caso exige en forma distinta, pues ello engendraría transgresión a lo ordenado por el categórico 123 del código adjetivo civil, que dice: ‘Queda estrictamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este código. ...’; o bien, obligar a las partes a hacer valer sus derechos en un término anterior a aquel que señala la ley de la materia, como indebidamente lo pretende el inconforme, amén de no existir disposición legal alguna que así lo determine, por consiguiente, debe confirmarse en todos sus términos la decisión del natural en este sentido.".

Son infundados e inoperantes los argumentos que se contienen en el segundo de los conceptos de violación. Se concluye de este modo porque aun cuando es cierto que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal y que como tal puede incluso ser examinado en forma oficiosa por el juzgador, pues resultaría antijurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas no estuviera legalmente representada; y que también lo es que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante no puede generar una representación que no existe; sin embargo, debe resaltarse que en el caso particular los aquí quejosos antes de dar contestación a la demanda controvirtieron la falta de personalidad del apoderado de la institución actora, mediante la interposición de un incidente de falta de personalidad y personería; incidente que se resolvió por interlocutoria fechada el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve que declaró improcedente el incidente y determinó que: "SEGUNDO.-Es infundado e improcedente el incidente de falta de legitimación activa procesal de la promovente Antonia Saucedo Santacruz, promovido por los demandados Antonio Echevarría Aguilar e Imelda Esquivel Legorreta; en consecuencia, se declara que la actora Antonia Saucedo Santacruz, sí tiene legitimación activa procesal para instar el presente juicio en cuanto representante legal de sus menores nietos Manuel, Rosa María y Concepción Virginia Contreras Nucico, y de su extinta hija, Rosa Nucico Saucedo y se declaran firmes y válidas todas y cada una de las intervenciones realizadas.". Y que si bien los demandados se inconformaron con tal decisión e interpusieron recurso de apelación; empero tal medio de defensa fue desestimado al confirmarse la sentencia interlocutoria mediante resolución de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por el Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. En esas condiciones, como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante ejecutoria que pronunció el día seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, determinó la interrupción de la jurisprudencia del rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para ahora establecer que las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad, dada la naturaleza de la institución que está en juego, produce un extraordinario grado de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetos de inmediato al análisis constitucional, sin esperar la sentencia definitiva y determinar que deben ser impugnados mediante el juicio de amparo biinstancial; según criterio que se encuentra sustentado en la jurisprudencia CXXXIV/96, que se publica en la página 137 del Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, mismo que es del tenor siguiente:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

Por ello, si la excepción de falta de personalidad se hizo valer en forma de incidente, y por haberse declarado improcedente fue objeto de apelación, en que se confirmó la interlocutoria materia del recurso, es inconcuso que contra tal determinación procedía el juicio de amparo indirecto, empero como el mismo no lo hicieron valer los aquí quejosos y por lo tanto la resolución al efecto dictada quedó firme, resulta incuestionable que la responsable estaba impedida para, en la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva, volver a examinar el agravio relativo a la personalidad, toda vez que en relación con ello, al existir cosa juzgada, había precluido el derecho de los recurrentes para controvertir la personalidad. Máxime que las razones por las que se impugnó la personalidad en el incidente y en los agravios, son las mismas. Sobre el particular cobra aplicación el criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal en la tesis visible en la página 246, Volumen 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

"PERSONALIDAD. SI EXISTE COSA JUZGADA RESPECTO DE ELLA AL HABERSE DECIDIDO EN RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA FIRME, YA NO PUEDE EXAMINARSE ESA CUESTIÓN POR EXISTIR PRECLUSIÓN.-Entre los diversos principios que rigen el proceso civil, está el de la preclusión. Este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas de proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que a virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; resulta, normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Por lo que hace a la tercera situación o posibilidad, y que es la que se refiere a situaciones en que ha operado la cosa juzgada se ha dicho que ésta es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior; a este respecto cabe precisar que aunque existen diferencias de extensión y de efectos entre la cosa juzgada sustancial y la preclusión, el concepto es claramente aplicable; y lo es con mayor precisión aun, para referirse a las situaciones de cosa juzgada formal, en las cuales el impedimento de nueva consideración recae sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y definidas por resolución firme, como en el caso de la cuestión de personalidad, decidida por interlocutoria, que no pueden volver a verse, ni a pretexto de que es una cuestión de orden público o que se trata de un presupuesto procesal, por haberse operado preclusión respecto de dicho punto."

A continuación se hará el examen conjunto del tercero, cuarto y quinto de los conceptos de violación, dada la íntima vinculación que guardan entre sí.

Opuestamente a lo que aducen los quejosos, la responsable no violó garantías individuales en su perjuicio, al establecer que el Juez procedió legalmente cuando consideró que Antonio Echevarría Aguilar e Imelda Esquivel Legorreta sí tenían legitimación pasiva para ser demandados en el juicio, y que así lo acreditó la parte actora, con los elementos de prueba que ofreció y desahogó.

Así se concluye por cuanto que, en lo referente a las cargas probatorias, la responsable se ajustó a derecho cuando consideró que la circunstancia de que los hoy quejosos hubiesen objetado los documentos que la actora presentó, para demostrar su acción, no bastaba para negarles toda eficacia demostrativa, sino que los demandados debieron probar las afirmaciones en el sentido de que al momento de que ocurrió el evento que dio motivo para que se instaurara la acción, el vehículo ya había salido de su patrimonio. En efecto, si la actora afirmó en su libelo actio, que los aquí impetrantes de garantías eran propietarios del automotor que causó los daños y perjuicios cuyo pago demandó, y como prueba de esa afirmación presentó, entre otros, la documental consistente en copia certificada de la factura que amparaba la propiedad del vehículo, en la que aparece que el día quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, Imelda Esquivel de Echevarría y/o Antonio Echevarría Aguilar adquirieron una camioneta nueva, marca Chevrolet, modelo 1991, tipo Maxicab, color rojo vino; en tanto que los demandados, aquí quejosos afirmaron: "IV. El hecho cuarto de la demanda que contestamos es absolutamente falso y enfáticamente lo negamos para todos los efectos legales a que haya lugar, en virtud a que el vehículo a que se refiere la parte actora no es propiedad de los suscritos y como contraprueba respecto a la documental (factura o anexo 8) que en copia certificada exhibe la actora, adjuntamos a la presente contestación de demanda el correspondiente certificado de propiedad de fecha 22 de junio del año en curso, que al efecto nos fue expedido por la Administración de Rentas de la localidad, en el cual se hace constar y se certifica que el vehículo marca Chevrolet, línea Maxicab, tipo Pick up, serie 3FCCS19D5MM173082, motor MM173082, color rojo vino, modelo 1991, con placas de circulación MT63556, particulares del Estado, es propiedad del señor Carrillo García Abraham, con domicilio conocido en Araparícuaro, Municipio de Tancítaro, Michoacán; sin embargo, atendiendo la circunstancia de que se trata de afirmaciones vertidas por la parte actora, desde este momento le arrojamos la carga de la prueba, máxime que la documental (copia certificada de la factura o anexo 8) que exhibe la parte actora, sólo demuestra el hecho consistente en la celebración de una compraventa de ese vehículo, cuando nuevo en la agencia automotriz respectiva y en la fecha que en el mismo se indica, pero no así que los suscritos fuéramos los propietarios al momento de ocurrir el accidente a que se refiere la demandante, o que lo seamos actualmente, además, la parte actora pudo acudir ante la citada oficina exactora a que le expidieran un certificado similar al que nosotros exhibimos puesto que son datos, informes o documentos que tuvo a su acceso por obrar en archivos públicos, y si no lo hizo así no es dable que tal omisión se atribuya a los suscritos dado que ello era obligación de la promovente.-Desde luego, los anteriores razonamientos los planteamos también a modo de excepción o defensa en favor de los suscritos para todos los efectos legales a que hubiera lugar."; ello torna incuestionable que la responsable procedió legalmente al determinar que dichos demandados debieron probar que el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis, la camioneta había salido de su patrimonio, pues por disposición del artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles "El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.". Además, porque el precepto 370 del ordenamiento legal en cita determina que el que niega sólo está obligado a probar "... I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; ..."; de ahí que si en el caso, al contestar la demanda los hoy quejosos afirmaron, que el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis, la camioneta ya no era de su propiedad, es incuestionable que era a su cargo la demostración de esa afirmación.

Así las cosas, como los actores presentaron como prueba de que el día del evento los demandados eran propietarios del automotor y que por ello tenían legitimación pasiva, copia certificada de la factura y la documental consistente en el parte informativo que rindió el jefe de peritos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, es cierto que en su conjunto, tales pruebas sí demuestran la legitimación pasiva de los hoy quejosos para ser demandados en juicio, siendo que atinente a la copia certificada de la factura, a la misma le fue otorgado el valor de un documento privado y al parte informativo, se le confirió el valor de una prueba presuncional. Tasación que es correcta, pues si bien es cierto, como se aduce en los conceptos de violación, que cada una de esas pruebas, por sí solas resultan ser insuficientes para demostrar la propiedad del automotor; sin embargo, al adminicularse la documental privada con los indicios que se desprenden del parte informativo, sí es posible que alcance valor suficiente para demostrar la legitimación pasiva.

Sin que asista razón a los quejosos cuando afirman que si la prueba que los actores presentaron "... se trata de un instrumento privado proveniente de tercero (no de las partes) que requiere su perfeccionamiento mediante el reconocimiento por parte de la persona que lo expidió, en concordancia con lo cual existe jurisprudencia en el sentido de que ‘siendo la factura un documento privado solamente hace prueba plena en contra de la parte que lo ha extendido, pero no contra terceros de quienes no proviene’, máxime que como se advierte del juicio natural quien la expidió nunca compareció ante el Juez del conocimiento a reconocer su firma y ni se aportó prueba alguna que corroborara el hecho asentado en dicha documental, de ahí que la factura en cuestión sea insuficiente en la especie para acreditar la propiedad del mueble que se atribuye a los demandados. Lo anterior se corrobora al tenor de lo sostenido por la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: ‘FACTURAS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO POR SÍ MISMAS, SI NO SE ENCUENTRAN RECONOCIDAS.-En un procedimiento de tercería excluyente de dominio, el tercerista aporta la prueba documental privada consistente en una factura que ampara a su favor el bien mueble materia de la tercería, ello es insuficiente para acreditar la propiedad que se atribuye, dado que se trata de un documento privado, que requiere su perfeccionamiento, mediante el reconocimiento por parte de quien la expidió.’. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ratificación y/o reconocimiento que en el caso era absolutamente factible toda vez que el membrete de la factura en cuestión y los datos en ella asentados permiten identificar con facilidad el nombre o denominación y domicilio de la persona moral que la expidió; pero si tal acto procesal no se llevó a cabo dentro del término probatorio correspondiente al juicio natural, ello es imputable y reprochable a la parte actora, quien por su negligencia debe afrontar ahora las consecuencias de su omisión o desinterés, aun y cuando se le pretenda ayudar judicialmente toda vez que ante las objeciones nuestras en contra de la instrumental de referencia, a la actora oferente le correspondía la obligación procesal de perfeccionarla mediante su ratificación judicial. Ello es así, en virtud a que si la referida factura consiste en un documento privado proveniente de tercero, basta que sólo sea objetada para que pierda su valor probatorio, quedando a cargo de su oferente obtener su perfeccionamiento en la forma y términos establecidos por los artículos 459, 460, 462, 463, 464, 468 y 567 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tal y como se sostiene en las tesis jurisprudenciales que se transcriben enseguida: ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS.-Basta que sean objetados en su contenido por la parte a quien perjudican, para que los documentos simples provenientes de tercero, presentados en juicio como prueba, pierdan su valor probatorio. En tal caso la parte que los presentó tiene la carga de la prueba de su contenido, mediante otras pruebas. En caso de que sean ratificados por su autor, pero sin sujeción a las reglas de la prueba testimonial, se estará frente a un testimonio singular carente de fuerza probatoria, rendido además con violación al derecho de la parte contraria para repreguntar. Finalmente, si la declaración del suscriptor del documento se recibió en el juicio contradictorio respectivo, ajustándose a las reglas procesales, el valor probatorio deberá ser apreciado como el de un testigo.’. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, DEBEN SER RATIFICADOS LOS. PARA PERFECCIONAR LA PRUEBA.-Si la contraparte del oferente de la documental privada objeta la prueba, el segundo debe perfeccionarla mediante la ratificación.’. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X-Octubre. Página: 328. Luego entonces, en realidad la factura aludida con antelación fue indebidamente justipreciada, valor probatorio muy por encima del que verdaderamente le puede ser concedido, ya que en el mejor de los casos dicha documental, por ser una actuación penal, procedente de tercero y no haber sido ratificada judicialmente, constituiría un mero indicio que debió ser valorado por la autoridad en cita de manera aislada, dado que dentro del juicio natural no existe ningún otro elemento de convicción tendiente a probar que los demandados son los propietarios del multirreferido vehículo o mecanismo peligroso, ya que en ese sentido la actora fue omisa y sólo al Magistrado de mérito se le ocurrió relacionar la referida instrumental con el parte informativo rendido por elementos de la Delegación de Tránsito del Estado, con sede en Uruapan, Michoacán, a fin de concederle a aquélla un valor probatorio pleno que de ninguna manera tiene, lo cual aconteció así en virtud a que no existe en autos del juicio natural ninguna otra probanza que acredite aunque sea indiciariamente el extremo que nos ocupa.".

Se concluye lo anterior porque el artículo 467 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán precisa que: "Las facturas, constancias de venta de animales y otros documentos privados análogos, extendidos con arreglo a las disposiciones de las leyes respectivas, harán fe en juicio aun cuando no procedan de los litigantes, sino de terceros extraños al juicio, si se presentan por vía de prueba, con citación de la contraria y ésta no los objeta válidamente."; lo que torna consecuente que, conforme a nuestra legislación, para poder restar valor probatorio a la documental consistente en una factura, es necesario que la misma sea objetada válidamente. Y como es de explorado derecho que para que una objeción sea válida, no es suficiente con afirmar que se objeta, sino que es menester que se digan las razones en que se funda la objeción, y que además se pruebe; de ello resulta evidente que en el caso, los hoy quejosos estuvieron obligados a probar las afirmaciones por las que sostuvieron la ineficacia probatoria de dicho documento, máxime que no lo tildaron de falso, sino que su carencia de valor la hicieron derivar del aserto de que el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis, la camioneta había salido de su patrimonio.

Lo que en el caso, como bien lo determinó la responsable, no lo acreditaron con la certificación que obra a fojas 226, que suscribe el administrador de rentas de Uruapan, Michoacán, que se encuentra fechado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que textualmente se asienta: "Asunto: El C. C.P. Carlos Lauro Takashima López, administrador de rentas del Estado de Michoacán, certifica: Que en la oficina a mi cargo, dotó las placas de circulación: MT63556 a la unidad de las siguientes características: