AMPARO DIRECTO 250/2009. SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE JALISCO.
Fecha: 01-Ene-1917
A Que Es Necesario Que Quien Lo Promueva Goce De Garantías Individuales
b) Que las personas morales públicas u oficiales sólo pueden acudir en demanda de amparo como sujetos de derecho privado, a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o ley que se reclame afecte de modo directo sus derechos patrimoniales; sin embargo, cuando actúa como autoridad para defender un acto que emitió con aquel carácter, no puede constitucionalmente promover el juicio extraordinario;
c) Que el simple significado de la palabra amparo, que es tutela, protección, abrigo, defensa, está indicando que se concede al débil contra el fuerte, contra el que puede otorgar; por ello, cuando la potestad pública en un acto clásico y típico del ejercicio de su soberanía ocurre por conducto de uno de sus órganos en demanda de protección y amparo de la Justicia Federal, contra actos de una autoridad que dicta sus fallos en representación del mismo poder, no procede el respectivo juicio de garantías; y,
d) Que el Estado cuando aplica su facultad soberana para emitir el acto al particular afectado, como una sanción por responsabilidades de los servidores públicos, obra ejerciendo una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida protección federal en defensa de un acto del propio poder.
En ese contexto, de las constancias que conforman el juicio de origen, se advierte que el tribunal responsable resolvió la impugnación que realizó el aquí tercero perjudicado, Alfredo Larios Virgen, respecto de la resolución en que la ahora quejosa, Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, determinó destituirlo de su cargo con motivo de un procedimiento seguido en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, y la secretaría mencionada tuvo el carácter de autoridad demandada y compareció a juicio a fin de defender la legalidad de los actos que emitió con el carácter de imperio, debido a su relación administrativa con el servidor público.
Por tanto, debe concluirse que la peticionaria del amparo no pierde el carácter de autoridad, a pesar de que en la resolución reclamada se le haya condenado a cubrir ciertas cantidades derivadas del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, puesto que lo relevante es que fue llamada a ese juicio como demandada, debido a que se cuestionó la legalidad de una sanción que impuso con base en la mencionada ley de responsabilidades; de ahí que no existe razón jurídica que permita considerar que por el dictado de la resolución con que culminó la revisión de su acto hubiere perdido esa calidad de autoridad, para adquirir automáticamente la de particular y titular de garantías individuales; por tanto, carece de legitimación para promover el juicio de amparo contra la sentencia dictada en un procedimiento en que el tribunal en comento la condenó al pago de ciertas prestaciones, pero cuya intervención se debió a un acto emitido como ente de derecho público.
Conclusión que se ve corroborada con lo establecido en el inciso b) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal, que previene que contra sentencias definitivas en materia administrativa, procede el amparo "cuando se reclamen por particulares", lo cual implica que tal demanda no puede válidamente formularla la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, toda vez que pretende defender aspectos que son consecuencia del acto que generó la sentencia reclamada, mas no así intereses patrimoniales, dado que dicho acto impugnado no es, en puridad jurídica, un bien nacional o derecho patrimonial, ni se defiende en su carácter de ente de derecho privado, razón por la cual, es evidente que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 4o. y 9o. de la Ley de Amparo.
Así las cosas, se llega a la conclusión de que la autoridad demandada en el juicio ordinario no puede promover juicio de amparo, porque no lo hace con el carácter asimilado a particular, esto es, en un plano similar que el gobernado afectado, que es el único caso en que puede acudir en defensa de sus intereses patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, pues en la controversia de origen la actuación de la autoridad fue como tal, debido a su relación de orden administrativo con el tercero perjudicado y no como particular, por lo cual no tiene legitimación para promover la instancia constitucional cuyo objeto es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales establecidas para proteger los derechos de las personas físicas o morales, las que no pueden hacerse extensivas a las personas de derecho público; máxime cuando no opera la excepción a esta regla, esto es, la defensa de los derechos patrimoniales, pues no actúan como personas morales de derecho privado, sino como entes públicos.
Además, de acuerdo con las disposiciones legales antes invocadas, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional; sin embargo, la circunstancia de haber actuado como parte demandada en el juicio ordinario no le da la legitimación necesaria, por carecer de interés suficiente para acudir al juicio de amparo directo, porque no lo hace en defensa de derechos patrimoniales.
En conclusión, se precisa que si bien el artículo 9o. de la Ley de Amparo autoriza que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, esto sucede única y exclusivamente cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, esto es, cuando comparecieron a la instancia de origen como sujetos de derecho privado, lo que no acontece cuando, como en el caso, en un procedimiento contencioso administrativo donde se demandó la nulidad de la destitución decretada a un servidor público, pues actuó como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investido, en su relación administrativa, siendo inaceptable; por ende, que en estos casos pueda solicitar amparo, habida cuenta que el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados.
En esas condiciones, al resultar improcedente el juicio de amparo directo por carecer la quejosa de legitimación para promoverlo, se impone decretar el sobreseimiento en términos de lo previsto por el artículo 9o., en relación con la fracción XVIII del numeral 73 y la fracción III del ordinal 74, todos de la Ley de Amparo.
Sobre este tema resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 203/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 210 del Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AMPARO DIRECTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ACTOS RELACIONADOS CON EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.-Conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que dicha afectación sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, mas no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio. Así, no existe la afectación a intereses patrimoniales de las personas morales oficiales del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en consecuencia, carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo, si el acto que reclaman deriva de un procedimiento contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, en el que tuvieron el carácter de autoridades demandadas con motivo de las sanciones que impusieron a sus servidores públicos por incurrir en responsabilidad administrativa, pues tal actuación proviene del ejercicio de las facultades que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco les otorga, convirtiéndolas en autoridades encargadas de vigilar que sus servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia y, en caso de inobservancia, instaurar el procedimiento disciplinario respectivo e imponer la sanción que corresponda; actividad ésta que no puede equipararse a la que realiza el mismo órgano del Estado en su calidad de patrón en las relaciones laborales con sus trabajadores, en las que actúa despojado de imperio, pues la destitución de un servidor público en aquel procedimiento no tiene la misma naturaleza jurídica que el despido del trabajador en materia laboral."