AMPARO DIRECTO 250/2009. SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE JALISCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 250/2009. SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE JALISCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Asimismo Resulta Necesario Transcribir Los Artículos O Y O De La Ley De Amparo Que Disponen

"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."

"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. ..."

Precisado lo anterior, debe indicarse que la Constitución creó el juicio de amparo para proteger a los individuos contra el proceder del Estado lesivo de garantías individuales, por lo que siendo éstas restricciones al poder público que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de las mismas.

A esta regla general se opone la excepción prevista en el transcrito artículo 9o. de la Ley de Amparo, la cual radica en el hecho de que el Estado puede obrar con un doble carácter, esto es, como entidad pública y como persona moral de derecho privado.

El primer supuesto se origina cuando actúa soberanamente, imponiendo sus decisiones a la voluntad de los particulares y ejerciendo la facultad de imperio, mientras que el segundo se actualiza cuando se coloca en una situación análoga a aquella en que jurídicamente se halla el particular, convirtiéndose en un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones en un plano de igualdad.

Sin embargo, si bien una persona moral oficial, de acuerdo a la disposición legal referida, puede estar legitimada para promover el juicio de amparo contra actos que afecten su patrimonio, ello no sucede así cuando el órgano estatal actúa en uso de su facultad de imperio, toda vez que no es posible conceder a los órganos del Estado la instancia constitucional por los actos del mismo Estado, porque de llegar a tal extremo se establecería una contienda entre los propios órganos de poder, lo cual es opuesto a la naturaleza del juicio de garantías.

En ese tenor, si el Estado actúa como persona moral de derecho privado y es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y, como consecuencia de ello, resulta afectado por una ley o acto de autoridad en sus bienes propios, de los que es poseedor y que le son indispensables para llevar a cabo sus funciones, entonces está legitimado para ejercer la acción constitucional de que se habla, en defensa de sus intereses patrimoniales; pero si aquél no promueve el juicio extraordinario con el carácter de entidad jurídica privada sino como pública, es claro que no se encuentra dentro de la hipótesis que establece el artículo 9o. de la Ley de Amparo.

Además, no por la circunstancia de que el Estado acuda a litigar como parte demandada a un juicio seguido ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en razón de que en esta entidad le corresponde conocer como revisor de las sanciones administrativas a los servidores públicos, debe gozar de los mismos derechos que un particular, porque no es posible que la autoridad se despoje de su investidura ni tampoco que por el hecho de actuar como litigante se convierta en un gobernado, con todas las prerrogativas de éste, pues admitir lo contrario sería tanto como desnaturalizar el juicio de amparo para convertirlo en una mera instancia dentro de un juicio ordinario, lo cual no es jurídicamente concebible.

Así pues, con relación a la naturaleza y fines del juicio de amparo, es factible puntualizar lo siguiente: