AMPARO DIRECTO 2527/93. EPIFANIO GARCIA BOLAÑOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Se alega que la Junta responsable infringió los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque no obstante que en el hecho uno del escrito inicial se reclamaron cinco horas extras diarias por todo el tiempo que el ahora quejoso laboró para los demandados, y a pesar de que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y, por ende, que no hubo controversia en relación a la reclamación anterior, la autoridad responsable determinó que procede absolver del aludido tiempo extra reclamado, fundándose en que no es posible que el actor haya laborado en las condiciones indicadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, sin que hubiese recibido la retribución correspondiente.
Lo anterior debe desestimarse, porque la resolución de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho, toda vez que aun cuando es cierto que el ahora tercero perjudicado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, así como que tampoco ofreció medio de convicción sobre este último aspecto, también lo es que de conformidad con el artículo 841 de la invocada codificación laboral, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la facultad de apreciar los hechos en conciencia; por lo que si la autoridad responsable consideró que no era posible que el actor hubiera laborado durante todo el tiempo de prestación de servicios, sin que haya recibido la retribución correspondiente y con base en tales razonamientos decretó la absolución del tiempo extra reclamado, es evidente que con tal proceder se apegó a los lineamientos que establece el precepto legal en referencia. Cabe agregar que en el caso resulta increíble y físicamente imposible que el actor laborara un horario mixto de trece horas diarias (cuando éste sólo debe ser de siete horas y media), comprendido de las dieciocho horas a las siete antes meridiano del otro día, de jueves a martes sin descanso.
Similar criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, el primero de abril de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo DT.-1637/93, promovido por Angeles Beltrán Navarro.
En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado no es violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados y no advirtiéndose violación manifiesta de la ley que amerite suplir deficiencia de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.