AMPARO DIRECTO 255/93. MEXICANA DE CANANEA, S. A. DE C. V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 255/93. MEXICANA DE CANANEA, S. A. DE C. V.

Fecha: 01-Ene-1917

El Tercer Concepto De Violación También Es Fundado

En él se aduce, que la responsable dejó de analizar las constancias de autos, especialmente el acuerdo de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos (foja 50), por virtud del cual se apercibió al actor con el sentido de que si no se presentaba ante el perito tercero en discordia con anticipación al dos de julio del propio año, la prueba pericial sería desahogada con las constancias habidas en la causa y además, que omitió el análisis y estudio del contenido de la audiencia de tres de julio de mil novecientos noventa y dos (fojas 57 y 58), de la que se desprende claramente que el perito tercero en discordia no examinó al actor hoy tercero perjudicado para poder dictaminar sus grados de incapacidad y que sólo se basó en las constancias que integran el expediente laboral, siendo que el facultativo correspondiente en su dictamen hace referencia a documentos y circunstancias que en manera alguna obran en el sumario, como lo son que el propio actor estuvo expuesto a polvos de sílice, silicatos y ruidos; que las radiografías presentan alteraciones consistentes en opacidades parenquimatosas puntiformes grado dos, y que la exploración de vías aéreas y óseas reportan datos compatibles con trazo audiométrico sensorial.

Es fundado, como se dijo, el concepto de violación a estudio, habida cuenta que efectivamente el propio perito tercero en discordia manifestó textualmente en la diligencia de tres de julio de mil novecientos noventa y dos, que no examinó al actor y que se basó en los antecedentes que obran en autos para dictaminar. Empero, cabe hacer la observación que en autos no se encuentra acreditado que el demandante haya estado expuesto en el desempeño de su trabajo, a los agentes nocivos que el perito refiere en su dictamen y a los que alude el tercero perjudicado en su demanda, además de que tampoco obran en el sumario de origen las radiografías que se dice fueron examinadas. Consecuentemente, el peritaje en cuestión carece de fundamento, y si la responsable le otorgó valor probatorio pleno, es manifiesta la violación de los dispositivos que la quejosa denuncia.

En el orden de ideas apuntado, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, se pronuncie otro en el que, la Junta responsable, desestimando el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, estudie pormenorizadamente el resto de las probanzas aportadas por las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que tenga en cuenta para otorgarles o negarles eficacia probatoria y llegar a tales o cuáles conclusiones.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para el sólo efecto precisado en el último párrafo del considerando séptimo, la Justicia de la Unión ampara y protege a Mexicana de Cananea, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto y autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Lucio Antonio Castillo González, Ricardo Rivas Pérez y Alicia Rodríguez Cruz, siendo relatora la tercera de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.