AMPARO DIRECTO 255/93. MEXICANA DE CANANEA, S. A. DE C. V.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto El Primer Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante
En él se arguye sustancialmente, que la Junta responsable omitió el estudio de la excepción de oscuridad y defecto legal opuesta por la hoy quejosa consistente en que el actor hoy tercero perjudicado, no precisó con claridad en su demanda las circunstancias que la propia peticionaria señala en la excepción en comentario.
Pues bien, de la simple lectura de los razonamientos en que se sustenta el laudo combatido, se advierte claramente que el tribunal del trabajo responsable, efectivamente, sólo se concretó a establecer en el cuarto considerando, que resultó improcedente la excepción de mérito ya que el actor aportó los elementos necesarios para poder controvertir los hechos, sin especificar cuáles son aquellos elementos y sin que, en efecto, existan o se hayan aportado en el libelo de demanda.
Bajo tal contextura, es inconcuso que en el acto reclamado se omitió resolver sobre los puntos de la controversia planteada en el escrito de contestación a la demanda. Por tanto, la responsable faltó al principio de congruencia establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 47 sustentada por este tribunal, que dice: "LAUDO. INCONGRUENCIA DEL.- Si la Junta responsable, al pronunciar el laudo respectivo, omitió resolver sobre los puntos de la controversia planteada en el escrito de ampliación de demanda y contestación a la misma, con ello faltó al principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales".
No obstante ello, dicho concepto de violación deviene inoperante, toda vez que, en casos como el que se trata, es incuestionable que las enfermedades profesionales que aduce padecer el actor hoy tercero perjudicado, son resultado del desempeño del trabajo dentro de la empresa quejosa, sin que sea necesario que el trabajador tenga la obligación de probar la relación causa a efecto entre las referidas enfermedades y su trabajo.
Es aplicable a lo anterior, la tesis 16/93 laboral sustentada por este cuerpo colegiado, que dice: "ENFERMEDADES PROFESIONALES. RELACION CAUSA A EFECTO ENTRE LA ENFERMEDAD SUFRIDA Y EL TRABAJO DESARROLLADO.- Resultando ser que la enfermedad profesional denominada silicosis, prevista por el artículo 513, fracción XIX, de la Ley Federal del Trabajo, se produce en trabajadores y obreros que prestan sus servicios en empresas o compañías que los exponen constantemente a la inhalación de polvos de sílice al desarrollar actividades propias de las industrias y minas entre otras, tal sucede en la especie que la empresa quejosa se dedica a la actividad minera; es cuestionable por tanto que dicha enfermedad es resultado del desempeño del trabajo dentro de la empresa quejosa, sin que resulte necesario que el trabajador tenga la obligación de probar la relación causa a efecto entre la referida enfermedad y su trabajo. Lo anterior teniendo en consideración, que el artículo 476 del ordenamiento legal en cita, establece una presunción que no admite prueba en contrario; ya que si un trabajador sufre una de las enfermedades anunciadas en la tabla que prevé el artículo 513 y su trabajo se relaciona con las actividades o industrias que señala, no será necesario acreditar la relación causa a efecto; sin que sea óbice a lo anterior, que los trabajadores presten sus servicios en el interior o exterior de la mina, toda vez que la fracción XIX del citado artículo 513, no hace distinción alguna, respecto a que los obreros presten sus servicios en el interior de la mina, o trabajan a cielo abierto".