AMPARO DIRECTO 265/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 265/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que Ello Sea Imputable A Una Conducta Humana Ajena A La Víctima

Es de ese modo, porque a través de dichos medios de prueba, se pone de manifiesto que alguien, el día veintiuno de mayo de dos mil dos, en las circunstancias relatadas, privó de la vida a la referida ofendida, cuyo deceso fue a consecuencia de asfixia por estrangulamiento. De ahí que ese aspecto del acto reclamado no conculque las garantías del quejoso.

Por otro lado, en cuanto a la plena responsabilidad de ... en la comisión del delito en estudio, como lo consideró la ad quem, también está demostrada en la causa. Sobre todo, con la declaración ministerial de ... de veintidós de mayo de dos mil dos, en la que relató que un día antes a la fecha señalada, a eso de las trece horas, fue con su esposa de nombre ... a la Presidencia Municipal de Chapultenango, Chiapas, a tramitar la compra de un "solar", pero no lo hicieron porque no tenían con qué pagar lo que les pedían; que posteriormente, como a las dieciséis horas, caminaron con dirección a su colonia, al pasar por un arroyo se detuvo y le dijo a su cónyuge que se adelantara, dándole luego alcance, ya que los separaba una distancia como de diez metros y al pasar cerca de un potrero a orilla de la carretera de terracería que conduce de la población antes referida a la colonia ... le salió al paso de su mujer una persona del sexo masculino, de aproximadamente ... años de edad, como de ... de estatura, de complexión ... tez ... cabello ... con un ... de color ... de corte tipo ... vestía camisa café con amarillo, pantalón de mezclilla azul "deslavado" y zapatos botínes negros, a quien conoce de vista porque es de ... y acababa de regresar de ... que dicho sujeto tomó de la mano a su esposa, llevándola hasta un corral, al ver lo que sucedía apresuró el paso mientras tanto su mujer gritaba y se "jaloneaba", pero aquél la fue metiendo al potrero de donde salió otro individuo como de ... años de edad, y entre los dos la jalaron, después se enfrentó a ellos, pero apareció un tercer sujeto con una navaja "007", momento en que recogió una piedra y se las aventó, pero como ellos eran tres decidió regresar a la población de Chapultenango para avisar a las autoridades, con quienes regresó a eso de las diecisiete horas con treinta minutos y se metieron al "zacatal" hasta encontrar debajo de un árbol muerta a su pareja, al parecer por ahorcamiento (fojas 12, 13 y 14).

A lo anterior debe adminicularse preponderantemente la ampliación de declaración del propio ... de veintitrés del mes y año citados, quien en lo conducente dijo que cuando salió la primer persona al paso de su esposa, reconoció sus rasgos fisonómicos y se trata de quien para ese entonces ya estaba detenido, pues al tenerlo a la vista lo reconoció sin temor a equivocarse, como uno de los sujetos que sorprendió a su cónyuge y con otros dos más la llevaron al interior de la maleza donde posteriormente fue encontrada muerta, que incluso la ropa que tenía puesta, es la misma que llevaba el día de los hechos, y ahora sabe que responde al nombre de ... (foja 50).

De tales deposiciones se desprende que el emitente, ante la presencia de autoridad ministerial, afirmó categóricamente que el hoy inconforme fue quien en primer término sujetó por la fuerza a su esposa y junto con otros individuos la introdujo coactivamente a la maleza donde horas después su cuerpo fue encontrado sin vida. En ese tenor, como los anteriores sucesos fueron manifestados por una persona mayor de edad, pues ... tenía entonces ... años, lo cual implica que contaba con la suficiente capacidad y madurez psicológica para saber la importancia y trascendencia jurídica de sus afirmaciones, se refiere a hechos que presenció por sí mismo, pues da noticia del momento en que su pareja fue sujetada por el hoy quejoso, quien con ayuda de otros individuos la introdujeron a la maleza, por lo que él intentó defenderla, pero ante la superioridad numérica de los agresores, optó por retirarse del lugar e ir a pedir ayuda, advirtiendo después junto con las autoridades que lo acompañaron, el resultado fatal ya conocido; aspectos que permiten considerar este elemento de convicción con el carácter de una testimonial eficaz, misma que merece validez demostrativa en términos del artículo 258 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas.

Igualmente, debe concatenarse la fe judicial de la media filiación del hoy quejoso, practicada por la actuaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Pichucalco, Chiapas, a petición de su defensor, hecha en su declaración preparatoria (fojas 80, 81 y 97), en la cual se asentó lo siguiente: "... Que me constituí al Centro de Prevención y Readaptación Social número 11 once de esta ciudad, y teniendo a la vista en los locutorios de este lugar al interno ... procedí a practicar la fe judicial ordenada en proveído de fecha 24 veinticuatro de mayo del año en curso (sic), por lo que acto seguido procedo a dar fe de tener a la vista una persona del sexo masculino, tez ... estatura aproximada de ... complexión ... cejas ... nariz ... orejas ... mentón ... cabello ... en la parte de enfrente del cabello tiene un ... el cual es de un ... al resto del cabello que presenta el acusado y dicho ... tiene una longitud aproximada de ... haciendo la inteligencia (sic) que dicho ... únicamente se advierte en la parte de enfrente ..." (foja 97); actuación que lejos de beneficiarle lo perjudica, pues los rasgos físicos que de tal diligencia se desprenden coinciden con los que proporcionó el testigo de cargo ... principalmente la existencia de ... de color diferente al resto del cabello, circunstancia la anterior que fue señalada por el citado ateste en su primera declaración ministerial de veintidós de mayo de dos mil dos y reiterada al día siguiente en la ampliación de la misma, al reconocer a ... sin temor a equivocarse, como una de las personas que participó en el homicidio de su esposa.

También fortalece la versión del referido testigo, el oficio de veintidós de mayo de dos mil dos, suscrito y ratificado por ... comandante de la Policía Sectorial del Estado, del Subsector de Chapultenango, Chiapas, y agentes auxiliares, respectivamente, quienes informaron que a las dieciocho horas con treinta minutos del día de los hechos, se presentó ... a esa comandancia, diciendo que minutos antes había sido amenazado por tres personas y que su esposa fue secuestrada, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar de los acontecimientos, donde encontraron el cuerpo sin vida de ... posteriormente, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos detuvieron a ... a quien trasladaron a los separos de la cárcel municipal de ese lugar (foja 26).

Aunado a lo anterior, milita en contra del inconforme, como adujo la responsable, la circunstancia de que fue detenido a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, del mismo día de los hechos, en el camino que conduce a la colonia San Antonio Acambac (fojas 25 y 26), es decir, cerca del área donde se encontró el cadáver de la pasivo, sin que haya explicación alguna de ello, ya que su domicilio se halla en un lugar distinto al ejido San Antonio Acambac.

Así pues, esa serie de indicios, como lo ponderó la ad quem, valorados en su conjunto por su enlace lógico y natural, conforman la prueba circunstancial a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales del Estado, con el suficiente poder incriminatorio para concluir fundadamente que el quejoso fue uno de los sujetos que participó en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ...

Es así, porque, como quedó visto, de tales probanzas se pone de manifiesto que el testigo ... lo señala y reconoce como ser el sujeto del sexo masculino, de aproximadamente ... años de edad, como de ... de estatura, de complexión ... tez ... cabello ... en la parte de adelante, con un ... de color ... de corte tipo ... quien a eso de las dieciséis horas del veintiuno de mayo de dos mil dos, mientras caminaban con dirección a su colonia, al pasar por un arroyo, sorprendió y tomó por la fuerza a su esposa y junto con otros individuos la metieron a la maleza, lugar en el cual posteriormente apareció el cuerpo sin vida de dicha fémina; coincidiendo su media filiación con las características descritas por la actuaria en la fe judicial que practicó, ya reseñada; y con el parte de los policías aprehensores, donde se hizo constar que después de acudir al lugar del suceso y localizar el cadáver, procedieron a recorrer el área y encontraron y detuvieron a ... quien también se hace llamar ...

Es aplicable la jurisprudencia 275 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 200, que dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

Por las razones antes expuestas, deviene infundado el motivo de disenso del quejoso donde aduce que no se demostró su responsabilidad penal porque no lo detuvieron en el lugar de los hechos, ni confesó su participación en los mismos, además, que de todas las pruebas existentes en autos sólo se acredita la materialidad del ilícito pero no la identidad del autor; ello es así, pues, se reitera, de las pruebas indiciarias reseñadas, básicamente del testimonio del esposo de la víctima, se evidencia que aquél fue quien, junto con otros, sorprendió a la víctima con actos de violencia en el lugar donde posteriormente fue encontrada muerta, y dicho ateste advirtió con claridad su media filiación misma que fue corroborada con la fe judicial practicada al estar preso luego de haber sido detenido en las cercanías del lugar del evento antisocial; de ahí que con base en todos esos elementos de presunción se arribe a la conclusión legal de que el peticionario de garantías fue quien privó de la vida a la cónyuge del ateste.

Asimismo, no asiste razón al inconforme al manifestar que la sentencia le irroga perjuicios, porque la Sala responsable indebidamente basó su resolución condenatoria en el dicho de un "testigo singular" el cual no es elemento de prueba suficiente para sustentar la sentencia, pues con ello no se acredita su plena responsabilidad; es así, pues contrario a lo aducido, la ad quem consideró al cónyuge de la víctima como un "testigo único", mismo al que su deposado le dio pleno valor probatorio en términos de los artículos 258 y 263, fracción I, del código sustantivo de la materia y fuero.

Previamente, cabe aclarar que la idoneidad de los hechos declarados dentro de un proceso penal, no deriva en sí del número de personas que depongan al respecto, sino del grado de veracidad de los sucesos expuestos, lo cual puede advertirse de la concatenación que se haga del atestado con los demás elementos probatorios existentes en autos, con los que debe guardar coherencia sustancial.

Entonces, para que la declaración de un "testigo único" tenga valor probatorio, debe ofrecer tal garantía de conocimiento y veracidad que sea capaz de convencer con su dicho, ya sea por la evidente razón de haber conocido los hechos motu proprio o por determinadas circunstancias personales que lo conviertan en un ateste insospechable de parcialidad, por lo que el juzgador tomará en cuenta las características del delito, las circunstancias de su realización, las particularidades que revista tanto el deponente como su deposado y que, además, lo aseverado por éste se encuentre adminiculado y sea acorde con el cúmulo de pruebas indiciarias habidas en la causa.

Por tanto, considerando que el delito que nos ocupa se cometió en una zona despoblada y que los hechos sólo fueron apreciados por un solo testigo presencial que acompañaba a la víctima, que su dicho fue emitido inmediatamente después de ocurridos los sucesos, todas esas circunstancias hacen que el deposado único de ... adquiera valor preponderante, pues de autos no se advierte dato alguno que indique que sea inverosímil, inconsistente o trate de perjudicar al quejoso, pues su atestado, según se destacó en párrafos precedentes, es acorde con el informe rendido por los policías aprehensores, relativo a que el lugar en el que fue detenido el activo está cercano a donde se encontró el cadáver, asimismo, con la fe judicial practicada al inconforme, cuya media filiación descrita por la actuaria es similar a la relatada por el declarante ante el fiscal investigador, el veintidós de mayo de dos mil dos, un día después de sucedido el evento delictuoso; con la ampliación de la declaración ministerial, donde al tener a la vista al disidente lo reconoció plenamente como la persona que sorprendió a su cónyuge, quien fue encontrada muerta con posterioridad.

De ahí que si bien ... tiene el carácter de testigo único, empero, por las razones precisadas su deposado, tal como estimó la ad quem, adquiere eficacia probatoria, en razón de que está soportado con el cúmulo de elementos indiciarios destacados con antelación, todos los cuales en su conjunto conforman la prueba circunstancial eficaz, analizada en párrafos anteriores.

Cobra aplicación al caso, la tesis XX.2o.26 P, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1444, que dice: "TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial. Ahora bien, cuando se desahoga la declaración respectiva, podemos encontrar la figura del testigo único y la del singular, las cuales difieren entre sí en cuanto al número de personas que presenciaron el hecho sobre el cual declaran. En esa tesitura, el testigo singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de uno de ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció."

Asimismo, la tesis XX.2o.27 P, de este órgano jurisdiccional, consultable en el medio de difusión indicado, página 1443, que dice: "TESTIGO ÚNICO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA FUNDAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA. Por regla general, en el procedimiento penal una sentencia condenatoria no puede sustentarse en el dicho de un solo testigo. Sin embargo, para que el testimonio de la única persona que presenció los hechos ilícitos soporte una sentencia condenatoria, es menester que el mismo ofrezca garantía de conocimiento y veracidad tal que sea capaz de convencer con su dicho, bien sea por la evidente razón de haber conocido los hechos o por determinadas circunstancias personales que lo conviertan en un testigo insospechable de parcialidad. Por lo que el juzgador, a efecto de determinar si la manifestación del testigo único reúne tales características deberá atender a la forma en que se desarrollaron los hechos, a las circunstancias de su realización, a las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y, además, a que lo testificado por éste se encuentre adminiculado con el resto de las pruebas indirectas que determinen fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye al sentenciado. De donde se sigue que si de autos se advierte que por la hora y forma de comisión del hecho delictivo, éste se realizó en presencia de un solo testigo; que no se advierte que trate de perjudicar al quejoso; y, además, que su manifestación se encuentre adminiculada con el resto de las pruebas existentes en el sumario, por tanto, es evidente que el testimonio de éste adquiere valor preponderante y, por ende, es suficiente para fincar responsabilidad penal al quejoso en la comisión del delito que se le reprocha."

Por tanto, devienen inaplicables los criterios invocados por el inconforme, bajo los rubros: "TESTIGO SINGULAR."; "TESTIMONIO SINGULAR. NO PUEDE PREVALECER A LA DECLARACIÓN DE DOS TESTIGOS, VERTIDA CONFORME A LA LEY."; "TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL."; "TESTIGO SINGULAR, PRUEBA INSUFICIENTE PARA FUNDAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA."; "TESTIMONIO SINGULAR, CUÁNDO DEBE TOMARSE EN CUENTA." y "TESTIGOS."

De esa manera, es dable señalar que con los indicios probatorios antes analizados, valorados de conformidad con los artículos del 249 al 264 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, y adminiculados entre sí, en su orden lógico, jurídico y natural, quedó acreditada su plena responsabilidad penal.

Sin que de las pruebas de descargo existentes en el sumario se advierta lo contrario, porque si bien el quejoso sostuvo su inocencia tanto en su declaración ministerial como preparatoria, empero, ello no lo soportó con ningún medio de convicción que robusteciera su dicho, pues en relación con el careo que sostuvo con el coprocesado ... el inconforme se limitó a ratificar su deposado rendido ante el fiscal en el cual se concretó a afirmar que él no había cometido el ilícito, sin exponer ningún otro dato ilustrativo veraz tendente a justificar su ausencia de responsabilidad penal (foja 243).

Por lo que ve a las testimoniales de ... madre y hermana del quejoso (fojas 296 a 298), tampoco le reportan beneficio alguno, porque ambas únicamente adujeron que por la tarde del día de los hechos después de que aquél regresó de trabajar se arregló y se fue a la iglesia porque participa en el coro, pero posteriormente les avisaron que lo habían detenido.

En relación con el deposado de ... (foja 305) éste sólo se concretó a abonar sobre la conducta del promovente del amparo e indicó que el mismo se dedica a actividades de la iglesia y no cree que haya cometido el ilícito, pues tiene buenas costumbres; respecto al atestado de ... (foja 315) señaló que el sentenciado no es malo y el día de los hechos, como a las dieciséis horas, mientras trabajaba, lo vio regresar a su casa; tocante al testimonio de ... (foja 321) adujo que el disidente era su empleado y no tiene problemas con nadie; por lo que ve a la deponente ... (foja 324) sostuvo que el activo en la fecha de ocurrido el ilícito aproximadamente a las dieciocho horas acudió a su parroquia a ensayar con el coro; por último, el ateste ... (foja 335) adujo que ... acudía todos los días a ensayar al templo con el "coro", pero que en la data del antijurídico no recordaba si aquél había asistido.

Ahora, si bien todos los testigos antes citados, tratan de evidenciar la inculpabilidad del quejoso a través de los argumentos sintetizados, incluso algunos de ellos por la relación de familiaridad que existe con él, es dable entender que para exonerarlo de responsabilidad abonen a su favor alegando de manera genérica que no cometió el delito ubicándolo en tiempo, modo y lugar distintos a los del antijurídico; empero, lo cierto es que sus razones no crean convicción suficiente de ello, porque en contraposición obra firmemente todo el material indiciario de cargo que apunta al inconforme como ser quien privó de la vida a la pasivo, de manera primordial la declaración del esposo de ésta, quien lo identificó al tenerlo a la vista ante la autoridad ministerial, como ser el sujeto que sorprendió a su cónyuge mientras caminaban por la orilla de un arroyo con dirección a su casa y junto con otros individuos la metieron a la maleza donde posteriormente fue encontrada sin vida; reconociéndole y describiendo su media filiación. De ahí que el valor incriminatorio de tal testimonio de cargo, así como de los restantes indicios, ya analizados, se sobreponen a los medios de convicción antes referidos.

Igual suerte corren las cartas de buena conducta que obran en la causa en favor del disidente (fojas 309 y 310), pues las mismas sólo avalan su comportamiento previo a la comisión del antisocial, pero no evidencian que éste no haya sido quien lo realizó en la fecha, lugar y circunstancias ya descritas.

Como dato adicional, cabe aclarar que si bien el inconforme solicitó carearse con el testigo de cargo ... empero, aquél renunció al desahogo de dicha probanza, según se advierte a foja 326 frente y vuelta de la causa.

Respecto al capítulo de la individualización de la sanción, donde al quejoso se le impusieron catorce años de prisión, se estima correcto el proceder de la Sala la cual confirmó en sus términos el razonamiento del a quo, quien a su vez con apoyo en los artículos 51 y 52 de código sustantivo de la materia y fuero, atendió a las circunstancias externas del delito y a las peculiares del activo, relacionando su grado de culpabilidad en función del daño causado y la forma en cómo ocurrió, advirtiendo que el antijurídico fue cometido por más de un sujeto y la víctima fue sorprendida, lo cual implicó que aquél no corriera ningún peligro; atendió a que el inconforme era mayor de edad y alfabeta; de ahí que esas cuestiones sirvieron de base para ubicar al disidente en un grado de culpabilidad media; por tanto, en atención a los límites mínimos y máximos de punición que para el delito de homicidio prevé el numeral 123 de dicho ordenamiento jurídico, se concluye que el quántum impuesto es acorde a derecho; de ahí que, contrario a lo aseverado por ... la sanción privativa de libertad decretada se ajusta al parámetro de ley.

De igual forma no le irroga ningún agravio al inconforme la condena a la reparación del daño al que se le sujetó, porque si en autos está acreditado el cuerpo del delito de homicidio y su plena responsabilidad, es inconcuso que existió una afectación tanto material y moral, que debe ser resarcida a través de una indemnización económica, en términos de los artículos 21 y 22 del Código Penal para el Estado de Chiapas, al tenor de lo que postula la jurisprudencia 1a./J. 88/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 113, que dice: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, también lo es que tratándose del delito de homicidio, al resultar claro que tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que, a su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, la aludida reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados a que se refiere la fracción II del artículo 30 del propio código, siendo que es de reconocido derecho que los primeros sí pueden ser objeto de prueba, al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo, mientras que los segundos, al no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración. Ahora bien, si en este aspecto, el artículo 30, último párrafo, del mencionado código punitivo establece, de manera especial, que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, es inconcuso que de manera imperativa obliga al juzgador en este tipo de delitos, a condenar a la reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, salvo en el caso de que consideren que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, pues en este supuesto encontraría plena aplicación el principio general contenido en el primer párrafo del artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el primer párrafo del artículo 34 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el aludido artículo 30, último párrafo, sólo establece una base mínima a la cual deberá sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización."

Asimismo, por lo que hace a la amonestación y suspensión de los derechos civiles y políticos decretadas en contra del inconforme, estas sanciones se consideran correctas, pues son consecuencias jurídicas de la declaratoria de responsabilidad y pena de prisión impuestas, en términos de los artículos 33, 34 y 40 del código sustantivo de la materia y fuero.

En ese orden de ideas, como la Sala responsable se ajustó a las reglas de valoración de la prueba, pues para tener por demostrados el cuerpo del delito en cuestión y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, enlazó los medios de convicción recabados durante la averiguación previa, los ofrecidos y desahogados durante la secuela procesal, sin que se advierta que haya incurrido en alteración de los hechos e infracción a los preceptos legales que norman el arbitrio judicial sobre el valor jurídico de los medios de convicción, por ende, la determinación en tal sentido no resulta violatoria de las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, como lo sostiene el quejoso.

Consecuentemente, al no advertirse queja deficiente que suplir en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley Reglamentaria de los diversos 103 y 107 de la Constitución Federal, se impone negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada por el quejoso.