AMPARO DIRECTO 268/2001. IMPULSORA DE MARCAS MEXICANAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 268/2001. IMPULSORA DE MARCAS MEXICANAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-El asunto se origina con motivo de la consulta formulada por la quejosa, Impulsora de Marcas Mexicanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, Ángel Mario de la Garza Gutiérrez, recepcionada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, para que la autoridad recaudadora, Administración Local Jurídica de Ingresos de Monterrey, confirmara si para la determinación de la base del impuesto al activo no debía considerar los pasivos que tuviera concertados con el sistema financiero o con su intermediación, a propósito de enterarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo en juicios promovidos por otras empresas (fojas 43 a 45 del juicio de nulidad).

En respuesta a lo anterior, el administrador local jurídico de Ingresos de Monterrey, Nuevo León, mediante resolución de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, contenida en el oficio número 325-SAT-R3-L18-02-4169, determinó devolver la promoción por no poder solventarla, porque adujo que, conforme con lo dispuesto por el artículo 41, apartado C, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sólo estaba facultado para resolver las consultas que formularan los interesados sobre situaciones reales y concretas y que trataran sobre la aplicación de disposiciones fiscales, y en la promoción se acudía a hacer pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, que era desproporcional e inequitativo, apoyándose en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, facultad que corresponde al Poder Judicial de la Federación (fojas 41 y 42 del juicio de nulidad).

En contra de esa resolución, la empresa moral demandó su nulidad y la Sala responsable, al decidir el juicio contencioso administrativo, señaló que se carecía de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, cuestión que correspondía exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales; que era fundado el agravio pero insuficiente, porque conforme con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales sólo estaban obligadas a contestar las consultas planteadas por los contribuyentes, individualmente, cuando versaran sobre situaciones reales y concretas; que la autoridad no atendió la consulta efectivamente planteada, pues estaba obligada a responder la consulta diciéndole a la empresa por qué sí o por qué no era posible deducir tales deudas y, al no hacerlo, procedía anular tal resolución, estimándose que ello sería inoperante porque, en el caso concreto, la autoridad no podía resolver de otra forma que no fuera negando la confirmación de tal criterio, porque estaba obligada a acatar la ley fiscal federal; entonces, no tenía sentido anular la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad resolviera la consulta si en su esencia, la ley aplicable, artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, establece que las deudas contratadas con el sistema financiero no son deducibles de la base gravable del impuesto al activo y que cabía recordar que el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."; y que conforme con el artículo 192 de la Ley de Amparo, en ningún momento establecía que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fuera obligatoria para las autoridades administrativas, sino para las Salas de la Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

En principio, debe decirse que es inexacto que en la sentencia que constituye el acto reclamado exista una contradicción, al determinar la autoridad responsable, en la parte considerativa, que la autoridad demandada no atendió la consulta planteada y que debió resolver si con base en la jurisprudencia podía o no la empresa actora deducir sus deudas con el sistema financiero mexicano y que al no hacerlo, procedería, en principio, anular tal resolución; y, posteriormente, en los puntos resolutivos estableció que la parte actora no probó su acción y, en consecuencia, procedía reconocer la validez de la resolución impugnada.

Lo anterior es así, porque la responsable determinó que, en el caso, la autoridad no podía resolver de otra forma que no fuera negando la confirmación de tal criterio, porque estaba obligada a acatar la ley fiscal federal, razón por la que no tenía sentido anular la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad resolviera la consulta si, en su esencia, la ley aplicable, artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, establecía que las deudas contratadas con el sistema financiero no son deducibles de la base gravable del impuesto al activo y que conforme con el artículo 192 de la Ley de Amparo, en ningún momento se establecía que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fuera obligatoria para las autoridades administrativas.

En ese contexto, tal consideración es acorde con los puntos resolutivos primero y segundo, pues se consideró fundado el agravio al determinar que la autoridad debió contestar la consulta que se le formuló, pero que tal razonamiento era insuficiente porque al resolver sería negando la confirmación de tal criterio, en acatamiento del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, que la demandada estaba obligada a aplicar; luego, no existe ninguna contradicción en la sentencia que se reclama que se traduzca en una incongruencia, sino contrario al concepto de violación que se vierte, la responsable expuso pormenorizadamente en los considerandos, el porqué estimó fundado el agravio y el porqué resultaba insuficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada; de suerte que tal concepto de violación resulta infundado.

Por otra parte, aduce la persona moral quejosa, como concepto de violación, que la sentencia reclamada transgrede la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ningún artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación le da competencia a éste o alguna de sus Salas para resolver consultas reales y concretas, como lo hizo la Primera Sala Regional del Noreste de dicho tribunal.

El concepto de violación que se vierte es infundado, porque las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación se encuentran facultadas para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.