AMPARO DIRECTO 268/2001. IMPULSORA DE MARCAS MEXICANAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 268/2001. IMPULSORA DE MARCAS MEXICANAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii Dentro De Los Quince Días Siguientes A Partir Del Primer Acto De Aplicación Y

III. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa, si el interesado optó por ello previamente a la promoción del amparo.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 207, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 200, intitulada: "LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA.", de donde se desprende que, en cada caso, se debe precisar si la ley reclamada es de carácter autoaplicativa (la que con su sola entrada en vigor cause perjuicio al quejoso), o bien, si se trata de una ley heteroaplicativa (en la que se requiere un acto concreto de aplicación para que tal perjuicio se origine), para así poder determinar en qué momento se puede ejercer la acción constitucional en su contra.

Así, se colige que la persona moral quejosa consintió la ley cuyo artículo ahora pretende le sea reconocido como inconstitucional por virtud de la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que es a partir de ello cuando la impugna) y no por haberla impugnado en los momentos que tuvo para ello, esto es, a partir de su primera aplicación por parte del propio contribuyente o por la autoridad, o de haberla impugnado en amparo con resultados desfavorables.

Lo anterior, porque según el dicho de su representante legal, en la consulta realizada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reconoció que su representada está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes desde el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, conforme con su RFC: IMM-881108-T51; que con motivo de la determinación anual del impuesto al activo a que está sujeta, realizaría la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, en el caso, por contrato celebrado con Banamex, las que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, ascendían a $71'279,000.00; y que, al ser desproporcional e inequitativo el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, conforme a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios promovidos por otras empresas a las que les proporciona un gravamen, solicitaba fuera confirmado el criterio a aplicar; manifestación que debe estimarse una confesión en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, atento lo dispuesto por el diverso numeral 2o. de la propia ley reglamentaria (fojas 43 a 45 del juicio de nulidad).

Luego, es indudable que al ser el artículo que se analiza heteroaplicativo, debió impugnarlo dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación, que en este caso, contrariamente a lo que estima la quejosa, fue en el primer ejercicio fiscal en que declaró, desde su entrada en vigor, es decir, al menos en la declaración anual correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, o bien, en caso de haberle sido determinado en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad exactora a través del procedimiento administrativo de ejecución, también denominado económico coactivo, una vez agotados los medios de impugnación previstos por la ley correspondiente en vía de amparo en contra de esa determinación; empero, como no lo hizo en ninguno de esos momentos, no puede con posterioridad estimar que en vía de aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le exima del pago de un tributo ya consentido, pues no puede estimarse como el primer acto de aplicación, la consulta que al parecer espontáneamente formuló, pues de ser así, se crearía una nueva oportunidad de atacar la constitucionalidad de una ley a través de consultas a la autoridad, a partir de enterarse que las leyes fueran declaradas inconstitucionales por el Máximo Tribunal del país y no a propósito del primer acto de aplicación, porque de aceptarse ello, se transgredería el sistema de impugnación de amparo contra leyes, porque en el caso, se trata de obtener una declaratoria general para que no pueda aplicársele ese artículo en un futuro, pues aunque se refiere al adeudo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ello permitiría ubicar su hipótesis de aplicación posteriormente, pues, como ya se precisó, el juicio de amparo directo en que se resuelve, sólo es restrictivo en relación con la sentencia o resolución impugnada en que se aplicó, aunque en el caso no se actualizó el primer acto de aplicación con la consulta realizada como lo pretendió la quejosa.

Es conveniente precisar que aun cuando no existe duda alguna en el sentido de que las consultas sobre situaciones reales y concretas, previstas y autorizadas por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, constituyen un acto de aplicación de la ley en que se fundan, según ha quedado establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que aparece en la página 307, con el número 417, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, bajo el rubro: "CONSULTA. EL DESAHOGO DE UNA, POR LAS ADMINISTRACIONES FISCALES FEDERALES CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN QUE SE FUNDA."; y, por tanto, en su caso es factible, en amparo directo, llegar a analizar la constitucionalidad de la ley en que se funda el acto para hacer un pronunciamiento únicamente respecto del supuesto jurídico concreto en que se hubiere planteado (el objeto de la consulta); sin embargo, en los términos y para los efectos en que la quejosa pretende se aplique la ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sería analizarla como si se promoviera el amparo ante un Juzgado de Distrito, esto es, para excluirlo de su aplicación, incluso futura en todos los casos similares, pues la consulta que realizó la formuló, precisamente, por haberse enterado del contenido de la ejecutoria del Máximo Tribunal del país para poder deducir las deudas contratadas con el sistema financiero, en términos del artículo 5o. de la ley al activo que se declaró inconstitucional, pero, se hace hincapié, no se hizo en relación con un caso concreto, esto es, un ejercicio fiscal, ni por virtud del cumplimiento de las facultades de comprobación de la autoridad recaudadora, etcétera, en cuyo caso podría ser factible su promoción, pues pensar en contrario, esto es, en la forma en que lo pretende la quejosa, significaría una alternativa más para impugnar una ley en cuanto a su proceso legislativo, inclusive, sin necesidad de llamar a juicio a las autoridades que en él intervinieron, so pretexto de la sola aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que únicamente le es propio a aquellos que promovieron y fueron favorecidos con esa determinación, máxime que ello corresponde al juicio de amparo biinstancial, lo que contravendría uno de los principios que hasta el día de hoy son pilares fundamentales en el amparo mexicano, el de relatividad de las sentencias contenido en el artículo 76 de la ley de la materia.

Como corolario, se insiste en que el sentido de la presente sentencia no debe entenderse como un no cumplimiento a la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se declaró como inconstitucional un precepto, sino sólo es la expresión del porqué no es factible aplicarla en la especie.

Es aplicable la tesis 2a. XIV/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 371, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.-De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda, pero si el quejoso ya la había consentido, como cuando ya había pagado, sin oposición y dejando transcurrir los plazos de impugnación, los tributos que establece dicho ordenamiento, no es jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad del sistema tributario que rige el impuesto a través del juicio de amparo directo, porque aunque en la sentencia reclamada se haya aplicado nuevamente la ley, resulta evidente que tal resolución, en todo caso, no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del peticionario, ni tampoco lo fue el primer acto administrativo que dio lugar al aludido juicio de nulidad, por lo que al no impugnar el sistema que lo rige mediante la acción constitucional dentro de los términos que para el ejercicio de la misma establece la Ley de Amparo, los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen deben declararse inoperantes."

En consecuencia, al haber resultado fundados pero inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, sin existir deficiencia que suplir en su favor en virtud de las consideraciones establecidas, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.

Es aplicable la tesis con número de clave TC0401010.9AD, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, que dice:

"-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22, en concordancia con el artículo 73, fracción XII y demás relativos de la Ley de Amparo, existen tres momentos para la promoción del juicio de garantías contra leyes: I. Dentro de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, si se reclama como ley autoaplicativa; II. Dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación; y III. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa, si el interesado optó por ello previamente a la promoción del amparo. Ahora bien, por virtud de competencia constitucional y legal, corresponde a los tribunales de la Federación analizar la contradicción planteada entre una norma legal y otra perteneciente a la Carta Magna. Así, para que su análisis se justifique legalmente, en un amparo directo es menester que se impugne, aun a través de medios ordinarios de defensa, a partir del primer acto de aplicación de la ley, verbigracia, autodeterminación de pago y no a partir de un acto de autoridad posterior que deriva del primero ya consentido, a propósito de una solicitud del propio particular, ya que tal proceder implicaría estudiar una norma ya aceptada legalmente, so pretexto de un acto de autoridad provocado para tal efecto (vía simple consulta), o bien, porque se declaró tal precepto inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitándose la aplicación de la jurisprudencia relativa, lo que implicaría una cuarta oportunidad o posibilidad de impugnar la ley, para todos aquellos que la hubieren consentido por no haberla combatido a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o a partir de su primera aplicación por parte del propio contribuyente o por la autoridad, o habiéndola impugnado no hubieren obtenido el amparo correspondiente, acorde con el principio de relatividad de las sentencias, previsto en el artículo 76 de la ley de la materia. Por tanto, al no controvertirse la ley de inconstitucional en el término de quince días siguientes al primer acto de aplicación, es obvio que se consintió y los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen deben declararse inoperantes."

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 55/2001, en sesión de veintidós de marzo de dos mil uno, quejosa Motores y Tractores del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; 105/2001, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil uno, quejosa Deacero, Sociedad Anónima de Capital Variable; 208/2001, quejosa Regio Empresas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veinte de junio del año dos mil uno; y revisión fiscal 297/2001, recurrente Administrador Local Jurídico de Ingresos de San Pedro Garza García, Nuevo León, en sesión de quince de agosto de dos mil uno.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Impulsora de Marcas Mexicanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los motivos y fundamentos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.