AMPARO DIRECTO 268/2001. IMPULSORA DE MARCAS MEXICANAS, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
En Efecto El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Establece
"Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.-Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.-Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."
En ese contexto, del análisis de las constancias que integran los autos, se advierte que el actor en el juicio de nulidad alegó tanto en el capítulo de hechos de la demanda de anulación y en los conceptos de violación, suficientes argumentos que orientaron su intención de hacer valer una determinada acción, consistente en hacer deducibles, para efectos de cálculo establecido en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, las deudas que derivan del contrato de apertura de crédito celebrado con Banco Nacional de México, S.A., pretensión que la Sala Fiscal responsable así estimó y se hizo cargo de examinar, estando facultada legalmente para ello acorde con el precepto en cita, además de que con su proceder no varió la litis; de ahí que sea infundado el concepto de violación.
Consideración que se hace extensiva al concepto de violación consistente en que al confirmarse la resolución impugnada se transgredió el derecho de petición que establece el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privarse a la quejosa del derecho de obtener una respuesta, bien sea en sentido afirmativo o en sentido negativo, por parte de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Monterrey, porque en párrafos que anteceden se determinó que la Sala Fiscal sí estaba facultada legalmente para actuar como lo hizo, es decir, para examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; y, al tener suficientes argumentos que orientaron la pretensión de la hoy quejosa, determinó que de su análisis la autoridad demandada no podría resolver de otra forma que no fuera negando la confirmación del criterio (situación que, incluso, en forma implícita al devolverle su petición, hizo) estableciéndose, en sustitución de la autoridad administrativa (parte demandada en el juicio de nulidad fiscal), sobre la legalidad del acto administrativo en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante, pues contó con los elementos necesarios para asumir ese conocimiento, al determinar que no tenía sentido anular la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad resolviera la consulta, si en su esencia, la ley aplicable, artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, establecía que las deudas contratadas con el sistema financiero no eran deducibles de la base gravable del impuesto al activo y que conforme con el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no era obligatoria para la para la autoridad administrativa.
Ahora bien, como lo alega la quejosa, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí es obligatoria para el Tribunal Fiscal de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo; cuestión que no implicaba a la Sala Fiscal analizar la constitucionalidad de la ley, pues aunque haga suyos los argumentos que sustentan la jurisprudencia que invoca, no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la constitucionalidad de la ley reclamada, pues esa cuestión fue resuelta ya por el Máximo Tribunal de Justicia del país, y su actuación se reduce a aplicarla, respecto de lo cual sí es competente la Sala Fiscal del Tribunal Fiscal de la Federación; no obstante ello, debe convenirse, como lo estimó la responsable, que ese tribunal sólo tiene facultad para analizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, pero no la constitucionalidad de las leyes en las cuales se fundan tales actos y resoluciones, por ser competencia del Poder Judicial de la Federación.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia consultable con los siguientes datos de identificación, rubro y contenido.
Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: I, Parte SCJN. Tesis: 205. Página: 198. "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS DE COMPETENCIA.-Tratándose de amparo contra leyes o contra actos que se estimen invasores de la soberanía de los Estados o de la Federación, pueden obtenerse las siguientes reglas de competencia: en amparo biinstancial, una ley que se estime inconstitucional o un acto tildado invasor de soberanías, pueden ser reclamados ante un Juez de Distrito a través de su promulgación o del acto de su aplicación, según los artículos 107, fracción VII, constitucional y 144, fracciones II y VI, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 42, fracciones II y III, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado según el régimen de competencias establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (7o. bis fracción I). Puede ser recurrida a través del recurso de revisión la sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito (artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo) y conocer del mismo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). En el amparo directo siempre se reclama una sentencia definitiva, sea que la violación constitucional alegada se haya cometido en la secuela del procedimiento o en la propia resolución (artículo 107, fracciones V y VI, de la Carta Magna); y 44, 45 y 46 en relación con los artículos 158 y 167 de la Ley de Amparo, cuando el conocimiento del asunto no corresponde a alguna de las Salas de este Alto Tribunal, en los términos de los artículos 24 fracción III, 25 fracción III, 26 fracción III y 27 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.".
Así, aunque es fundado el argumento anterior resulta inoperante, porque la obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y aun en suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por dichas jurisprudencias, conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, cuestión que no acontece en la especie, pues no es procedente impugnar una ley en la forma planteada por la quejosa, acorde con los razonamientos que se harán.
Es aplicable la tesis cuyos datos de localización e identificación se precisan a continuación: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: 2a. XXV/99. Página 316, cuyo rubro es: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN.".
Para una mayor claridad del asunto, conviene distinguir de manera sucinta el amparo contra leyes biinstancial y el directo o uniinstacial.
En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes, por parte de los gobernados, puede hacerse a través del juicio de amparo por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto en el que impugnen en forma destacada la propia ley, por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; debiéndose llevar a juicio a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo, o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo, o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.
Esto es, en el juicio de amparo indirecto cuando se reclama una ley con motivo de su acto de aplicación, el juzgador al estudiar el fondo debe pronunciarse primero sobre la ley, ya que el resultado jurídico inmediato, de resultar inconstitucional, es el de nulificarla en relación con el quejoso, de modo tal que las responsables no puedan volvérsela a aplicar válidamente y, asimismo, declarar por vía de consecuencia la inconstitucionalidad del acto de aplicación; mientras que de ser constitucional, la consecuencia es que las autoridades puedan aplicársela válidamente en el presente y en el futuro, quedando sujeto el acto de aplicación al resultado del análisis de los vicios propios que se hayan alegado en su contra; en tanto que en el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley.
En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo, existen tres momentos para la promoción del juicio de garantías contra leyes: