AMPARO DIRECTO 2750/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2750/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

DÉCIMO.-Asimismo, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:

La Sala responsable, para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló lo siguiente:

"Con fundamento en los artículos 84 y 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se negó al sentenciado los beneficios de la sustitución de la pena de prisión, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tener ingresos anteriores a prisión, por tratarse de un sujeto al que anteriormente se le condenó por sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio, tal y como se advierte de su ficha signalética."

De lo anterior se advierte que es incorrecto que al negar la suspensión condicional únicamente se haya basado en el hecho de que el quejoso cuenta con antecedentes penales al haber sido condenado anteriormente por sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio. La anterior determinación es violatoria de la garantía prevista en el artículo 16 constitucional, toda vez que la autoridad responsable no funda ni motiva debidamente la causa por la que negó la concesión de la suspensión condicional, siendo que los antecedentes penales no necesariamente deben considerarse como un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta.

Ahora bien, el artículo 89 del Código Penal aludido, que señala los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional, establece:

"Artículo 89. (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El Juez o el tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes: