AMPARO DIRECTO 277/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 277/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Anterior Argumento Es Infundado

A fin de dar claridad a lo alegado en cuanto a cómo se acredita su participación en el delito que nos ocupa, es necesario precisar que en la mayoría de los antijurídicos se parte del supuesto de que únicamente es autor quien realiza, con dominio del hecho y de manera total, los elementos del tipo objetivo por su propia actividad.

Sin embargo, si el autor en la realización del delito actúa en consenso y en codominio del hecho, acompañado de otros autores, a éstos se les llama coautores.

A ese concepto alude la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, a varios sujetos que, en codominio del hecho, dividiéndose el trabajo delictivo en coautoría y mediante un plan común (acordado antes o durante la perpetración del suceso), concurren a la ejecución del hecho punible; así, la coautoría está delimitada por el concepto final de la acción.

En ese sentido, es coautor el que toma parte en la materialización del hecho, sea en su totalidad o en parte, haciendo así un aporte al hecho mismo, pues lleva a cabo algo necesario para que se concrete y, por tanto, es autor y ello indica que, cuando hay un reparto de tareas, cada uno de los que realiza una parte del todo toma parte en su ejecución y, por tanto, es considerado coautor, que es lo que nos interesa destacar en el presente asunto.

En esa tesitura, la forma de participación de la aquí promovente del amparo fue en calidad de coautor material en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, como bien lo señaló la Sala responsable, toda vez que, de las pruebas aportadas a la causa penal, se logra evidenciar que conjuntamente con otros dos sujetos, acordaron y prepararon el hecho criminoso, conforme a lo narrado con anterioridad, lo que denota un actuar conjunto de la aquí quejosa con los otros agentes del delito, en donde cada uno desplegó actos eficientes para la realización del injusto considerado unitariamente, por lo que deben responder todos por el delito cometido y no sólo por la fracción que cada uno realiza en particular.

Luego, son coautores en términos de la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, porque en la comisión de la conducta delictiva contribuyeron todos los individuos que tenían el dominio funcional del hecho y ello, precisamente, justifica el que respondan del delito en su integridad.

Es aplicable al respecto, por identidad jurídica, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis I.8o.P.2 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2002, página 1263, bajo el rubro y texto que dice:

"COAUTORÍA. ARTÍCULO 13, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La coautoría a que se contrae la fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, se surte cuando varias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones; por ende, una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan, en sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica sino a que varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida como codominio funcional del hecho; sin embargo, esa actuación funcional para convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la realización del hecho delictivo. En ese sentido, si el sujeto activo no desapoderó materialmente al ofendido de sus pertenencias, pero su actuar se constriñó en llevarlo hasta el lugar donde se localizaban los sujetos que le quitaron sus pertenencias, es evidente la existencia de un plan común acordado entre esas personas para la realización del robo; por tanto, resulta incontrovertible que la aportación del acusado fue esencial y adecuada para la comisión del delito a título de coautor, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal."

No obsta para considerar que fue correcta la acreditación de la intervención de la impetrante, que en su declaración ante el Juez de la causa negó haber cometido el robo, al mencionar, en esencia: que el seis de abril de dos mil siete fue a una tocada a ********** y ahí se encontró a sus cuates quienes la iban a dejar a su casa ... por lo que pararon un micro y le pidieron un ray; que se pasaron a los asientos de atrás; que el chofer le dijo a ********** que no les podía dar un ray; que se bajaran y se levantaran; que el chofer empezó a golpear a **********, después a ********** y al final a ella; que les dijeron que los iban a llevar a la delegación y empezaron a llamar a las patrullas y los llevaron a **********; que llegaron las patrullas y los llevaron a la Gustavo A. Madero.

Lo que se afirma, porque como lo indicó la autoridad responsable, sus manifestaciones carecen de valor probatorio ante la falta de sustento idóneo y eficaz que las hagan verosímiles, pues aun cuando en autos existen las declaraciones de los coinculpados ********** y **********, en similar sentido, ello se consideró útil únicamente en cuanto a que se ubicaron en el interior del vehículo de transporte público; no así su negativa de la comisión del apoderamiento, dada la existencia del conjunto de elementos incriminatorios que obran en la causa, con los cuales quedó demostrada fehacientemente su intervención en la perpetración del delito.

La quejosa aduce que: el que afirma está obligado a probar y al ser el Ministerio Público quien hace la acusación, la carga de la prueba es para la representación social, pues el proceso penal no se abre para saber si un ciudadano es inocente sino para probar o afirmar la culpabilidad de esa persona y demostrar, la institución investigadora, los elementos de su acusación, lo que en el caso no ocurrió.

Si bien es cierto que cuando se imputa a un individuo la comisión de un delito, es el órgano de acusación del Estado a quien corresponde probar la existencia del mismo y la responsabilidad del imputado; sin embargo, no menos cierto es que como en el caso de que se trata, cuando del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar su inocencia y la encausada niega su participación culpable, necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente; sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral de la inculpada, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.

Luego entonces, si en el caso quedó demostrado con las pruebas recabadas y allegadas a la causa por el Ministerio Público, que la quejosa en compañía de otros dos sujetos desapoderó de sus pertenencias a los ofendidos ya señalados, le correspondía aportar las pruebas para desvirtuar tal imputación.

Este órgano colegiado comparte al respecto la jurisprudencia V.4o. J/3, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1105, cuyos rubro y texto dicen:

"INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.-Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo."

En diverso aspecto, acertadamente se señaló también en la resolución combatida, que con el acervo probatorio antes estudiado se tuvo por acreditada la responsabilidad de ********** en la comisión del delito de que se trata, pues la Sala de apelación correctamente estimó a la hoy peticionaria de amparo imputable, dado que no se advierte la existencia de prueba que informe que carece de capacidad para conocer el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente de acuerdo a dicho conocimiento; además, al instante de cometer el hecho delictuoso de referencia (cinco de abril de dos mil siete) tenía ********** años de edad, por lo que se consideró que contaba con la suficiente capacidad psicofísica para ser sujeto de una imputación penal.

Igualmente, el órgano jurisdiccional responsable advirtió con acierto que no consta en autos probanza alguna de que, al perpetrarse el delito, la enjuiciada estuviera bajo un trastorno mental permanente o transitorio ni sufriera un desarrollo intelectual retardado que le inhibiera el pleno uso de sus facultades mentales y que, a consecuencia de ello, se encontrara imposibilitada para comprender o autodeterminarse conforme a ese entendimiento.

Bajo esa tesitura, fue correcto que la responsable concluyera que la solicitante de garantías tenía conocimiento de que su acción era contraria a la ley, es decir, contaba con conciencia de la antijuridicidad de ese evento, dado que no existe medio de convicción de que haya actuado bajo error de prohibición; además, legalmente le era exigible que se condujera de manera diversa a la forma en que lo hizo, para lo cual bastaba con abstenerse de apoderarse de los bienes muebles de los agraviados.

Manifiesta la quejosa que la responsable viola en su perjuicio el contenido de los artículos del 218 al 223 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que no existe actuación legal que tenga por verificada su identidad como sujeto activo del delito y que no se realizó la diligencia de "confrontación" o de "previa rueda de presos".

Lo anterior también resulta infundado, pues si bien es cierto que, en el caso, no se llevó a cabo el reconocimiento de la inculpada por medio de confrontación, no menos lo es que ello no fue necesario, en tanto fue reconocida por los ofendidos y manifestaron expresamente tal reconocimiento, sin temor a equivocarse, como la persona que, conjuntamente con otras dos, los desapoderaron de sus pertenencias; imputaciones que fueron claras y precisas; de ahí que tal diligencia no tenía por qué llevarse a cabo.

Así, al demostrarse de manera fehaciente los extremos relativos a los elementos de la descripción típica del delito de robo calificado y la responsabilidad de la ahora quejosa en su comisión, con acierto la Sala procedió a individualizar las penas a imponer.

En efecto, en cuanto a la individualización de las penas, este órgano colegiado advierte que legalmente el tribunal responsable atendió a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, al pormenorizar las circunstancias exteriores de ejecución del evento delictivo, así como las peculiares de la aquí quejosa **********, es decir, que la acción fue dolosa; la magnitud del daño al bien jurídico protegido fue de "mediana a mínima intensidad", dada el tipo de objetos y su valor de mercado determinado pericialmente, aunado a que se logró recuperar parte de tales bienes; las circunstancias de tiempo, lugar y modo de perpetración del hecho; la forma de intervención de la sentenciada como coautor material; sus datos personales, entre otros; aspectos que a la autoridad emisora, una vez que valoró, le permitieron confirmar el grado de culpabilidad asignado por el Juez como "equidistante entre la mínima y la media".

Ahora, respecto a la determinación del monto de lo robado, para efecto de la individualización de las penas, cabe precisar que la Sala responsable adecuadamente consideró que los objetos materia de apoderamiento, de acuerdo a su estado de conservación, fueron valuados pericialmente de la siguiente manera:

1) Un teléfono celular **********, ********** negro con funda, en dos mil quinientos pesos ($2,500.00), perteneciente a **********.

2) Un aparato celular **********, modelo ********** gris y negro con correa ********** azul, con cargador, en dos mil pesos ($2,000.00); una mochila de vinil negro con la leyenda **********, en cien pesos ($100.00); una identificación con folio ********** expedida por la empresa ********** a favor de la ofendida, en veinte pesos ($20.00) y un peine de plástico rojo, en tres pesos ($3.00), correspondientes a ********** o **********.

3) Una cartera de piel negra, en cincuenta pesos ($50.00); una credencial para votar, en veinte pesos ($20.00) y una licencia para conducir, en diez pesos ($10.00), propiedad de **********.

4) Un teléfono celular **********, modelo ********** gris con negro, en trescientos pesos ($300.00), perteneciente a **********.

5) Un reloj ********** con extensible café, en doscientos pesos ($200.00); una mochila azul con negro con la leyenda **********, en cien pesos ($100.00) y tres discos compactos musicales, dos con funda de acrílico y el otro de plástico, en nueve pesos ($9.00), correspondientes a **********, y

6) Un reloj ********** gris de pulso con extensible de plástico negro, el cual no fue cuantificado, de **********.

La Sala debidamente otorgó valor al aludido dictamen de valuación, en términos del precepto 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al ser practicado por perito en la materia, quien asentó los hechos y las circunstancias que le sirvieron de fundamento para sustentar su opinión.

Además, el ad quem tomó en cuenta que los activos también se apoderaron de ciento noventa, cincuenta y diez pesos ($190.00, $50.00 y $10.00), pertenecientes a **********, ********** y **********, respectivamente.

Así, si el valor de los robado en total ascendió a cinco mil quinientos sesenta y dos pesos, ese monto no excede de trescientas veces el salario mínimo vigente en la época del delito (cinco de abril de dos mil siete) el cual equivalía a cincuenta pesos con cincuenta y siete centavos, con acierto el tribunal de apelación determinó que las penas aplicables son las previstas en el artículo 220, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, que son de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.

Con relación a lo anterior, acertadamente consideró las sanciones establecidas en el respectivo párrafo primero de los numerales 224, 225 y 252 del propio código, que punen las agravantes actualizadas en el caso (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, con violencia moral y en pandilla) con dos a seis años de privación de la libertad por cada una de las dos primeramente citadas, y la última con una mitad más de la pena que corresponda por el delito básico cometido.

Por tanto, en congruencia con el grado de culpabilidad estimado, fue correcto que la ad quem impusiera a la ahora quejosa por el delito básico de robo, las penas de diez meses quince días de prisión y ochenta y dos días multa, las cuales incrementó en su mitad, es decir, de cinco meses siete días de prisión y cuarenta y un días de sanción pecuniaria, por haberse cometido el robo en pandilla.

Asimismo, aumentó tres años privativos de libertad por perpetrarse la conducta delictiva encontrándose las víctimas en un vehículo de transporte público, y tres años más de prisión, porque se ejecutó con violencia moral, por lo que resultó un total de siete años tres meses veintidós días de prisión y ciento veintitrés días multa.

En cuanto a la sanción corporal, adecuadamente el tribunal responsable determinó que deberá compurgarla la sentenciada en el lugar que para ello asigne la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, computándose a partir del cinco de abril de dos mil siete, fecha en que fue detenida con motivo del hecho delictivo en estudio y que ha permanecido en prisión preventiva.

Por lo que hace a la pena pecuniaria, legalmente la estimó equivalente a seis mil doscientos veinte pesos con once centavos con base en el salario mínimo general vigente al momento y lugar del evento ilícito, a razón de cincuenta pesos con cincuenta y siete centavos, en atención a lo dispuesto en el precepto 247 del Código Penal para esta ciudad.

Además, debidamente confirmó lo determinado por el Juez de la causa de que los días multa impuestos a la justiciable, en caso de insolvencia debidamente probada, podrán sustituírsele por sesenta y un jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, en términos del arábigo 39 del Código Penal para el Distrito Federal.

En otra parte, fue correcto que la ad quem condenara a la solicitante de garantías a la reparación del daño material mediante la restitución de los siguientes bienes y a favor de los ofendidos:

**********: ciento noventa pesos; **********: un teléfono celular **********, modelo ********** negro con funda; ********** o **********: un aparato celular **********, modelo ********** gris y negro con cargador y correa ********** azul; una mochila de vinil negro con la leyenda **********; una identificación con folio ********** expedida por la empresa ********** a favor de la ofendida y un peine de plástico rojo; **********: una cartera de piel negra cincuenta pesos; una credencial para votar y una licencia para conducir emitidas a nombre de este agraviado; **********: diez pesos y un reloj ********** gris de pulso con extensible de plástico negro; **********: un teléfono celular ********** modelo ********** gris con negro; y **********: un reloj ********** con extensible café y una mochila azul con negro con la leyenda **********, así como tres discos compactos musicales, dos con funda de acrílico y el otro de plástico.

Sanción que tuvo parcialmente por satisfecha al haberse recuperado y entregado los bienes correspondientes a **********, ********** o **********, **********, **********, ********** y ********** (en cuanto a su reloj), no así por lo que hace a la restitución del numerario de diez pesos y ciento noventa pesos desapoderados al último de los citados y a **********, que en caso de no ser aquélla posible, con acierto, condenó a su pago por parte de la encausada.

Por otro lado, este órgano de control constitucional considera apegado a derecho que el tribunal de apelación responsable negara los sustitutivos de la pena privativa de libertad y la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones a que se refieren los preceptos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, al exceder la pena privativa de libertad impuesta de los cinco años que exigen los referidos numerales para el goce de tales beneficios.

Asimismo el ad quem, con acierto, confirmó la suspensión de los derechos políticos de la hoy quejosa durante el tiempo de la prisión impuesta, por ser consecuencia directa del fallo condenatorio en términos de los numerales 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57, fracción I y 58 del código punitivo antes citado.

Finalmente, la quejosa solicita que se supla la deficiencia de la queja a su favor en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; no obstante, este órgano colegiado, de la lectura de la sentencia recurrida, no advierte queja deficiente que suplir, en virtud de que el fallo reclamado se apega a la legalidad; motivo por el cual no resulta aplicable la tesis que cita bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.", toda vez que esta tesis se refiere a que la suplencia de la queja no es tan amplia como para hacer procedente un recurso no interpuesto por el inconforme, situación que es diversa al caso que nos ocupa.

En tales circunstancias, al resultar infundados los conceptos de violación y no existir deficiencia de la queja que deba suplirse a favor de la peticionaria, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos que reclamó de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. En atención al punto segundo del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de septiembre de dos mil siete, remítase al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes la información correspondiente. Se autoriza a la secretaria de Acuerdos para que firme los oficios correspondientes.

Así lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente, Manuel Baráibar Constantino, Carlos Enrique Rueda Dávila y José Pablo Pérez Villalba, siendo ponente el nombrado en primer término.

En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.