AMPARO DIRECTO 277/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 277/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Motivo De Disenso Que Resulta Infundado

Ello, porque luego de que se ejerció acción penal en su contra (consignación con detenido), se recibió su declaración preparatoria dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que establece el apartado A, fracción III, del artículo 20 constitucional; después de hacerle de su conocimiento el derecho a designar defensor, nombró al de oficio para que la asistiera; asimismo, quedó enterada del nombre de sus acusadores, así como de la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que conociera el hecho punible e incluso se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el referido numeral constitucional, ante lo cual se reservó su derecho a no hacerlo y sólo ratificó su deposado ministerial.

Igualmente, dentro del plazo constitucional que prevé el artículo 19 de la Constitución Federal, el diez de abril de dos mil siete, se resolvió la situación jurídica de la inconforme, dictándosele auto de formal prisión por el delito de robo agravado, al haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, con violencia moral y en pandilla; con posterioridad se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes, desistiéndose a su entero perjuicio de algunas de ellas; se declaró cerrada la etapa de instrucción al no existir pruebas pendientes por desahogar, lo que, en su oportunidad, fue debidamente notificado tanto a la hoy peticionaria de garantías como a su defensor; finalmente se le juzgó con base en la acusación formulada en su contra por el agente del Ministerio Público y con los datos que se recabaron a lo largo del procedimiento.

Además, el Juez del conocimiento, al dictar sentencia, condenó a la quejosa por el precitado delito; todo ello, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales vigentes, expedidas con anterioridad al hecho delictuoso que se le imputó, en las que se contempla y sanciona tal evento delictivo, además de que fue juzgada ante y por una autoridad judicial previamente establecida, sin que dejara de apreciar alguna de las probanzas; resolución que se notificó a la hoy peticionaria de amparo, la cual se impugnó a través del recurso de apelación, resuelto por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que modificó la sentencia recurrida y cuyo fallo constituye la materia de este juicio de amparo.

En abundamiento, debe decirse que, contrario a lo alegado por la impetrante, el tribunal responsable, en aras de respetar las garantías de la quejosa, al sustanciar la segunda instancia se ajustó a los lineamientos que establecen los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal pues, por un lado, verificó que la sentencia recurrida se hubiere emitido aplicando las leyes penal y procesal correspondientes; que las pruebas se hubieren valorado de conformidad con los principios que rigen su valoración, amén de que el fallo recurrido contuviera la fundamentación y motivación adecuada y no se cambiaran los hechos y, por otro lado, dio respuesta a los agravios que el defensor de la quejosa le expuso, es decir, analizó los temas planteados en esa instancia, con lo cual el tribunal de apelación agotó su jurisdicción; de ahí que, al resolver la apelación la responsable cumplió con las exigencias respectivas.

De ahí que, contrario a lo que aduce la quejosa, no se vulneró en su perjuicio las garantías consagradas en el precepto 14 de la Carta Magna.

Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Al caso, también tiene aplicación la tesis 1a. LXXVI/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, cuyos rubro y texto dicen:

"PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial."

Por otro lado, en oposición a lo aseverado por la quejosa, se aprecia que el tribunal responsable no juzgó por mera analogía o mayoría de razón, pues también cumplió con la garantía de exacta aplicación de la ley contemplada en el aludido dispositivo 14 constitucional, para tener por acreditado el delito de robo calificado previsto en la legislación sustantiva aplicable, expedida con anterioridad al hecho delictivo, por el cual impuso a la justiciable las penas correspondientes a aquélla y que se analizarán en el apartado de la individualización de las sanciones; de modo que, en el caso, no es aplicable el criterio de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", invocada por la quejosa en sus conceptos de violación.

Es aplicable la tesis 1a. LXXXIX/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, misma que dice:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."

Asimismo, contra lo que argumenta la quejosa **********, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable atendió la garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que fundó y motivó debidamente la resolución combatida, en que sostuvo que la conducta de la activo configuró el ilícito de robo calificado.

Ello, porque citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, entre ellos, los artículos 220, fracción II, 224, fracción III, 225, fracción I y 252, párrafos primero y segundo, que prevén y sancionan el robo calificado (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, con violencia moral y en pandilla), en concordancia con los diversos numerales 22, fracción II, que establece la forma de intervención de la sentenciada, como coautora, 70 y 72, relativos a la individualización de las penas, todos del Código Penal para el Distrito Federal; 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, relativos al valor jurídico de las pruebas; así como 122 y 124 del mismo ordenamiento legal, que contemplan, el primero, las reglas generales para acreditar el cuerpo del delito de que se trata y la responsabilidad penal, en tanto que el segundo, la facultad del juzgador para emplear los medios de prueba conducentes a la comprobación de esos extremos procesales.

De igual manera, expuso razonadamente los motivos por los que consideró demostrados los supuestos previstos en los numerales antes citados, de acuerdo a lo que evidenciaron los elementos de prueba existentes en autos, lo cual realizó de manera correcta.

Por tanto, la resolución reclamada se emitió conforme al artículo 16 de la Constitución General de la República y a la jurisprudencia 204 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que literalmente dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En efecto, para demostrar el delito de robo (básico), con acierto atendió lo dispuesto en el numeral 220, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece:

"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: ..."

De acuerdo con el contenido del precepto legal transcrito, se estima correcto el proceder del tribunal de alzada al considerar que los medios de prueba que obran en el sumario resultan suficientes e idóneos para acreditar los elementos que integran la descripción típica básica aludida.

Así, la Sala responsable, con acierto, tuvo por demostrado el primer componente, relativo a la conducta de apoderamiento, principalmente con la declaración de ********** y **********, quienes, en síntesis, refirieron que el cinco de abril de dos mil siete, al circular en el vehículo **********, tipo autobús, blanco "con azul y rosa", modelo mil novecientos noventa y ocho, placas de circulación ********** y número económico **********, como chofer y cobrador, respectivamente, con destino al metro **********, por la Vía México Pachuca, a la altura de la colonia **********, en el Estado de México, subieron a bordo del autotransporte una mujer y dos hombres, enseguida la primera sacó de su chamarra un desarmador y dos cuchillos, entregándoles estos últimos a cada uno de sus acompañantes, y al cruzar ********** para ingresar a la avenida **********, en el Distrito Federal, uno de los sujetos activos del sexo masculino, con dicha arma, amagó al conductor diciéndole: "sabes que acabas de valer madres, esto es un asalto, afloja todo lo que traes, porque si no te va a cargar la chingada, vete despacio"; enseguida desapoderó a ********** de los billetes que tenía entre los dedos de su mano (uno de cien, otro de cincuenta y dos de veinte pesos), percatándose que los restantes activos se dirigieron hacia los pasajeros, a quienes les gritaban expresiones intimidatorias para que "aflojaran lo que trajeran" y los desapoderaron de sus pertenencias.

De igual manera, con los deposados de **********, ********** o **********, quienes sustancialmente mencionaron que cuando el autobús **********, blanco "con azul y rosa", modelo mil novecientos noventa y ocho, placas de circulación ********** y número económico **********, en el que iban como pasajeros, cruzó la "avenida **********", un sujeto se les acercó, quien les refirió que no quería los cinco pesos que le ofrecían, ya que "éste es un asalto, quiero todo lo que traigan, teléfonos, relojes y todo lo que traigan o ahorita se los va a cargar la chingada", ante lo cual la primera declarante le entregó unas monedas, un teléfono celular ********** negro con funda, mientras la segunda le dio un aparato celular ********** negro con gris, una mochila de vinil negro con la leyenda **********, que contenía el cargador de dicho teléfono, su identificación como empleada de la empresa ********** y un peine de plástico rojo; enseguida vieron en la parte media del autobús a una mujer parada que miraba hacia atrás, quien en una de sus manos empuñaba un cuchillo, a la vez que vociferaba "se los iba a llevar la chingada"; asimismo, otro sujeto permanecía de pie junto al chofer del autotransporte.

También la Sala responsable concatenó las declaraciones de los ofendidos **********, **********, ********** y **********, quienes coincidentemente, en esencia, narraron que tres sujetos (dos hombres y una mujer) abordaron el aludido medio de transporte en el que se trasladaban; y una vez que el automotor transitaba por la avenida Centenario, pasando Periférico, dos de esas personas comenzaron a gritar con frases intimidantes que les iban a robar, por lo que cada uno de los declarantes entregó a alguno de los asaltantes sus pertenencias, percatándose que los otros dos activos también asaltaban al chofer del autobús y a los demás pasajeros.

Asimismo, cada agraviado mencionó la forma en que particularmente fue desapoderado de sus pertenencias, al referir ********** que la asaltante lo amagó con un desarmador que portaba en la mano derecha, diciéndole "afloja lo que traigas", ante lo cual le dio su cartera que contenía cincuenta pesos.

Por su parte ********** indicó que inmediatamente después de que uno de los activos del sexo masculino gritó: "el dinero cabrones", la activo lo intimidó con un cuchillo y un desarmador exigiéndole dinero, por lo que le entregó diez pesos, pero al percatarse de su reloj ********** negro con plata, ella le ordenó que se lo entregara, lo cual hizo; sin embargo, cuando los activos pretendían bajarse del autobús logró arrebatarle dicho accesorio.

En tanto ********** manifestó que "la delincuente" al vociferar: "ya se los cargó su chingada madre, ya se la saben, cáiganle con lo que traigan", la amedrentó con un cuchillo mientras le indicaba "dame lo que traigas", por ello le entregó un teléfono celular **********, modelo ********** gris con negro.

Finalmente ********** expuso que la misma sujeto activo gritó: "aflojen todo hijos de la chingada, ya valió madre"; enseguida el asaltante que se colocó en la parte posterior del autobús y le dijo: "afloja todo lo que traigas hijo de la chingada", a la vez que lo amagaba con un cuchillo de sierra, por lo que le entregó un reloj marca ********** con extensible café, así como una mochila azul con negro, que contenía tres discos compactos musicales, usados.

Versiones a las que la autoridad responsable ordenadora correctamente concatenó con los testimonios de los policías captores Juan Villeda Aguilar y Patricia María Isabel Callejas Martínez, quienes en esencia relataron: que el cinco de abril de dos mil siete, como a las seis horas con treinta minutos, mientras realizaban su labor de vigilancia en el paradero del metro Martín Carrera, se percataron que del autobús que permanecía estático en el andén "E", descendieron tres personas, las cuales empezaron a correr, y tras ellas bajaron varios pasajeros, quienes les solicitaron auxilio diciéndoles que aquellos tres individuos eran rateros, por lo que procedieron a su persecución durante la cual observaron que tiraban objetos y dinero; al realizar la detención y revisión de ********** y sus dos acompañantes, les hallaron en su poder a los activos del sexo masculino un cuchillo **********, con mango de madera y un cuchillo ********** y a la hoy quejosa un desarmador de punta plana, rojo con transparente.

También agregaron, que a uno de los sujetos le encontraron los siguientes objetos: una mochila de vinil negro con la leyenda **********, la cual contenía dos teléfonos celulares, uno **********, modelo ********** gris con plata y el otro **********, modelo ********** gris con funda; un cargador para el primer aparato celular; un peine de plástico rojo, así como una credencial plástica a nombre de **********; y a **********, una mochila de tela azul con negro, en la que llevaba el desarmador con punta plana; un reloj ********** de pulso, con extensible café; un teléfono celular ********** gris con negro; tres discos compactos y una cartera negra que contenía cincuenta pesos; una credencial para votar y una licencia para conducir, expedidas a favor de **********.

Atestes a los que, con acierto, la Sala responsable concedió valor probatorio de indicio en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues cumplen con los requisitos referidos por el diverso precepto 255 de la misma legislación, habida cuenta que fueron emitidos por personas que, por su edad, capacidad, instrucción y demás circunstancias personales, tenían el criterio necesario para juzgar sobre los hechos que depusieron, susceptibles de apreciarse por los sentidos, los cuales conocieron por sí, no por inducciones ni referencias de otros, dado que **********, **********, ********** o **********, **********, **********, ********** y ********** fueron quienes resintieron directamente el comportamiento ilícito desplegado por los activos, al desapoderarlos de sus pertenencias; en tanto ********** presenció parte de esa conducta ilícita, aunado a que también fue desapoderado del numerario correspondiente al primer ofendido; y a los elementos policíacos les constó la aprehensión de los activos (realizada inmediatamente después del suceso delictivo), a quienes vieron que tiraban algunos de los objetos robados durante su persecución, y otros les fueron encontrados en su poder, los cuales corresponden a los mencionados por los ofendidos como materia del robo.

Tampoco existe prueba de que los deponentes hayan sido obligados a declarar como lo hicieron, por soborno, fuerza, miedo o bajo engaño, máxime que sus versiones, en todo momento, se estimaron claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho que cada uno narró.

No obsta a la valoración de los testimonios correspondientes a los ofendidos **********, ********** o **********, **********, ********** y **********, que su versión ministerial no fuera ratificada durante la instrucción, por no lograrse su localización y haber desistido de ellas **********, su defensor y coprocesados; ya que lo narrado por tales ofendidos se apreció acorde y congruente con los demás elementos de prueba.

En ese sentido, el enlace de dichas probanzas permitió al órgano emisor tener por demostrado con suficiencia que la justiciable, con otros, realizó la conducta reprochada, esto es, el apoderamiento de objetos conforme lo refirieron los agraviados **********, **********, ********** o **********, **********, **********, ********** y **********, cuyas versiones son coincidentes en esencia; además de que fueron corroboradas con el testimonio de los elementos policíacos, en el sentido de que les constó que, al perseguir y asegurar a la enjuiciada y a otros, arrojaban parte de los objetos robados y otros los tenían en su poder.

En relación con el objeto material (segundo elemento) sobre el cual recayó la conducta de la acción imputada, el tribunal de apelación precisó, de manera correcta, que fueron las siguientes:

**********: Ciento noventa pesos en un billete de cien, otro de cincuenta y dos de veinte pesos (que materialmente le fueron quitados a **********).