Un Teléfono Celular Modelo Gris Con Negro
**********: un reloj ********** con extensible café y una mochila azul con negro con la leyenda **********, que contenía tres discos compactos musicales, dos con funda de acrílico y el otro de plástico.
Lo anterior, al probarse su existencia, principalmente, con las declaraciones de cada uno de los agraviados, quienes mencionaron los objetos que, en lo particular, les quitaron los activos en la forma ya relatada, corroboradas con los testimonios de los policías aprehensores, al referir que persiguieron y detuvieron a la sentenciada y sus coacusados, hallándoles en su poder parte del numerario y de los bienes robados; aunado a que obra la fe ministerial de algunos de éstos.
A tal diligencia la Sala ad quem, correctamente concedió valor probatorio con fundamento en los preceptos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al ser practicada por el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades y conforme a los requisitos establecidos por la ley penal adjetiva.
Respecto de las características inherentes a los objetos de referencia, relativas a que sean muebles y ajenos, fue acertado que la Sala responsable considerara que quedaron demostradas, pues se advierte que, dada la naturaleza de los objetos materia del apoderamiento, son susceptibles de ser trasladados de un lugar originario a otro distinto; tan es así que los activos, luego de apoderarse de ellos, huyeron; no obstante lo cual, al ser detenidos, les aseguraron algunos de éstos.
En ese sentido, es claro que la aquí peticionaria de amparo ejerció sobre esos objetos actos de dominio, en contra de la voluntad de los pasivos **********, **********, ********** o **********, **********, **********, ********** y **********, quienes resultaron ser los propietarios de tales objetos.
En relación con la ajeneidad de dichos objetos, con acierto se tuvo por comprobada por la autoridad responsable, al existir en autos el dicho de los precitados ofendidos, quienes declararon que los bienes que cada uno mencionó les fueron desapoderados, que eran suyos, con lo que suficientemente se acreditó que éstos les pertenecían; aunado a que la imputada, ahora quejosa, no demostró tener la calidad de propietaria.
Bajo esa tesitura, también el tribunal responsable consideró correctamente probado el diverso elemento normativo, relativo a la falta de consentimiento de la persona autorizada para otorgarlo, pues de acuerdo con lo narrado por los propios ofendidos, el apoderamiento se llevó a cabo sin su voluntad, tan es así que formularon denuncia ante la autoridad ministerial por el robo del que fueron víctimas y señalaron, entre otros participantes, a la ahora impetrante de garantías.
Ahora bien, en referencia al elemento subjetivo específico, distinto del dolo, consistente en que el apoderamiento se realice con ánimo de dominio, entendido como la intención de la activo de conducirse como propietaria del objeto robado, mediante su disposición, acertadamente el tribunal de apelación lo tuvo por comprobado, toda vez que de las declaraciones de los ofendidos se advirtió que luego del desapoderamiento de los objetos, los activos descendieron del automotor en que lo llevaron a cabo y pretendieron darse a la fuga, pero fueron detenidos, lo que evidencia que al apoderarse de dichos objetos los incorporaron a su esfera de poder para ejercer sobre ellos actos de propiedad, con lo que se acredita el ánimo de dominio requerido por el tipo.
Por tanto, fue correcto que la Sala responsable tuviera por demostrados todos los elementos de la descripción típica del delito de robo atribuido al peticionario de amparo, conforme a lo antes expuesto.
Respecto al acreditamiento de las circunstancias agravantes del ilícito de referencia, legalmente la autoridad responsable ordenadora tomó en cuenta lo establecido en los preceptos 224, fracción III, 225, fracción I y 252, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito Federal.
En efecto, en cuanto a la existencia de las calificativas establecidas en los preceptos citados, relativas a que el robo se cometa encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, con violencia moral y en pandilla, respectivamente, por las que formuló acusación el Ministerio Público, fue correcto que el tribunal responsable las estimara acreditadas, principalmente con las declaraciones de los ofendidos y enlazadas con otros elementos de prueba.
Lo anterior al indicar, en esencia, los pasivos **********, **********, ********** o **********, **********, **********, ********** y **********, así como el testigo **********, que antes de llegar a su destino el autobús en el que viajaban, tres personas (dos hombres y una mujer), que también se encontraban a bordo, los amagaron con dos cuchillos y un desamador, a la vez que les refirieron expresiones intimidantes para desapoderarlos de sus pertenencias.
Así, con relación a la primera circunstancia agravante, encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, se tuvo por comprobada al evidenciarse que se llevó a cabo dentro del vehículo **********, tipo autobús, blanco con franjas azul, morada y rosa, modelo mil novecientos noventa y ocho, placas de circulación ********** del servicio público federal, número económico **********, perteneciente a la empresa **********, que prestaba el servicio de transporte público de pasajeros; automotor del que obra fe ministerial, en la que se asentaron las mencionadas características.
En cuanto a la segunda calificativa, mediante violencia moral, la Sala responsable la consideró acreditada, toda vez que, de la versión de los ofendidos, apreció que los activos les refirieron expresiones intimidantes tales como: "sabes que acabas de valer madres, esto es un asalto afloja todo lo que traes, porque si no te va a cargar la chingada, vete despacio"; "aflojen todo lo que traigan porque se los carga la chingada, agáchense"; "ya se la saben aflojen todo", entre otras, a la vez que los amedrentaban con los cuchillos que portaban los activos varones y el desarmador que utilizó la ahora impetrante; ello a efecto de que les entregaran sus pertenencias, lo cual acataron ante el temor infundido de causarles un mal grave, presente e inmediato, capaz de intimidarlos, por lo que no pudieron resistirse a ese comportamiento delictivo dirigido en su contra.
Las aludidas actuaciones ministeriales, relacionadas con la existencia del vehículo, los cuchillos y el desarmador, fueron valoradas por el tribunal responsable conforme a los artículos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al ser practicadas por el representante social, en ejercicio de sus facultades y conforme a los requisitos establecidos por la ley penal adjetiva.
Por lo que hace a la calificativa de que el robo se perpetró en pandilla, correctamente el tribunal de apelación la comprobó con las declaraciones de los mencionados agraviados y de los policías aprehensores que, concatenadas entre sí, se advierte con certeza que fueron tres las personas que intervinieron en la realización de la conducta ilícita resentida por los pasivos de referencia.
Por tanto, tales medios de convicción resultaron suficientes para acreditar que en el delito de que se trata intervinieron tres individuos, quienes se reunieron ocasionalmente sin estar organizados con fines delictuosos para cometerlo, como lo afirmó la juzgadora responsable, al no existir en autos prueba en contrario.
Así, conforme a lo antes expuesto y contrario a lo alegado por la quejosa en sus conceptos de violación, se estima acertado que el órgano jurisdiccional responsable determinara que los medios de convicción reseñados, entrelazados de manera lógica y natural, previa su valoración en forma legal, mediante el uso correcto de su arbitrio judicial, en términos de los numerales 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, le permitieron estructurar la prueba indiciaria de eficacia probatoria plena a que se refiere el artículo 261 del citado código procesal, para acreditar fehacientemente que tres sujetos activos, entre ellos la peticionaria de amparo, actuando en pandilla, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien podía otorgarlo, a bordo de una unidad que prestaba el servicio público de transporte de pasajeros, utilizando la violencia moral, desapoderaron de sus pertenencias a los ofendidos ya señalados.
Al respecto, se invoca la jurisprudencia 275 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 200, del tenor siguiente:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Así como la diversa jurisprudencia 276, sustentada por la citada Sala, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 201, que dice:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Bajo esas condiciones, se concluye que la conducta demostrada es típica, ya que se ajusta exactamente a la descripción legalmente establecida en los numerales 220, párrafo primero, 224, fracción III, 225, fracción I y 252, párrafo segundo, todos del Código Penal para el Distrito Federal, que prevén el delito de robo calificado imputado a la aquí inconforme.
Ese actuar es también antijurídico, tanto en su aspecto formal como material, pues en relación con el primero, el proceder de la activo implicó una contradicción al orden jurídico que prohíbe el apoderamiento de bienes muebles ajenos sin derecho y sin consentimiento de quien o quienes puedan legalmente otorgarlo, máxime que fue cometido encontrándose las víctimas en un vehículo de transporte público de pasajeros con violencia moral y en pandilla, en los términos narrados anteriormente.
Ahora, es materialmente antijurídico, ya que con esa acción se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, consistente en el patrimonio de los ofendidos ya señalados, quienes resultaron afectados al salir de su esfera legal los bienes que a cada uno le pertenecían y que fueron materia del apoderamiento.
De modo que, ante la carencia de alguna causa probada de justificación, como aspecto negativo, debe estimarse que esa conducta, además de típica, es antijurídica, por lo que fue correcta la determinación de la Sala responsable al tener por demostrada la existencia del injusto penal de referencia.
Conforme a lo expuesto y con base en la concatenación natural y lógica de los indicios incriminatorios antes enunciados y examinados en esta resolución, se advierte que, con acierto, el ad quem tuvo por acreditado que el actuar en análisis se ejecutó de forma dolosa, pues es evidente que la ahora peticionaria de amparo conocía que llevaba a cabo el apoderamiento de bienes muebles que no le pertenecían, no obstante quiso perpetrar dicha conducta; lo que comprueba los componentes cognoscitivo y volitivo de esa específica manera de realización delictual.
Por lo que es claro que, en el caso, se acreditó el elemento subjetivo genérico dolo, conforme lo precisó el ad quem, pues el enlace lógico y natural de las declaraciones incriminatorias de los ofendidos y los policías captores permiten concluir razonadamente que, conforme a la mecánica del hecho antes precisado, se deduce el actuar doloso de la aquí quejosa.
Aduce la peticionaria de garantías que es materialmente imposible que se le considere como coautora del ilícito que se le atribuye, porque se desarrolló sin que haya tenido intervención de ninguna naturaleza; que el delito se habría cometido sin su participación; que la autoridad responsable debió considerar su conducta como auxiliadora del delito en términos de la fracción V del artículo 22 del código sustantivo de la materia.
