AMPARO DIRECTO 279/92. MARIANO SEGURA ROSALES.
Fecha: 01-Ene-1917
El Proceso Se Falló En Sentencia Condenatoria Del Ocho De Agosto De Mil Novecientos Ochenta Y Ocho
Inconforme con la sentencia antes mencionada el ahora quejoso interpuso recurso de revocación en su contra, el que fue resuelto en sentencia definitiva del veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en el sentido de modificar la sentencia de primer grado en lo que hace a las sanciones impuestas, confirmándola en lo restante .
QUINTO. Los conceptos de violación no atacan el fallo reclamado en cuanto al cuerpo del delito de lesiones motivo de la condena ni tampoco en lo que hace a la responsabilidad penal del encausado en la comisión de ese ilícito, sin embargo, en el caso no se advierte agravio alguno que ameritare en dichos aspectos suplir la deficiencia de la queja.
En efecto, del análisis de la sentencia reclamada se desprende que en lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito de lesiones previsto y sancionado por los artículos 234, 235, fracción II, y 238 fracción II del Código Penal se acreditó plenamente en términos de lo dispuesto por el artículo 229 (sic) del código procesal de la materia, tomando en cuenta que a fojas seis, siete vuelta, once y treinta y ocho obran los dictámenes periciales y la fe ministerial de las lesiones que presentó el ofendido LEON MARTINEZ CASTRO.
Ahora bien, de la averiguación previa número CHA/II/873 se desprende la fe ministerial de las lesiones advertidas a LEON MARTINEZ CASTRO, en términos del certificado médico del que se da fe.
A fojas once de autos, es visible el certificado médico de lesiones del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete suscrito por un perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, a nombre de LEON MARTINEZ CASTRO en el que se indica que esta persona presentó las siguientes lesiones: "Enucleación del globo ocular derecho, secundario a una herida producida por proyectil de arma de fuego, diábolo (?); de 7 días de evolución. Clasificación probable: Lesiones que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de 15 días, sí ameritó hospitalización. De la lesión resulta pérdida definitiva del órgano y de la función orgánica de la visión del lado derecho."
Así también, de las diligencias de averiguación previa GA/1118/987 iniciadas el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete por el agente del Ministerio Público investigador en Cuauhtémoc, Distrito Federal se desprende que dicha indagatoria se levantó con motivo de haber recibido en esa representación social el oficio de notificación del lesionado MARTINEZ CASTRO LEON procedente del Centro Médico Nacional, Hospital de Especialidades de Oftalmología.
En el referido oficio de notificación se indicó: "Traumatismo ocular por proyectil de arma de fuego (diábolo ?) en ojo derecho ocasionado por tío materno mismo que le produce herida corneal con hiphema total ..."
En la propia indagatoria se dio razón de ese oficio y de que el personal de actuaciones se trasladó a dicho hospital constituyéndose en el cuarto piso, cama 422 dando fe de tener a la vista al lesionado "quien presenta cubierto con gasa el ojo derecho ..."
Los anteriores medios de convicción, fe ministerial de lesiones y dictámenes periciales, sin objeción alguna ni prueba en contrario son suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito de lesiones, conforme a lo previsto por los artículos 128 y 129 del Código Procesal de la materia, al demostrarse que el ofendido sufrió una alteración que causó un daño en su salud producida por una causa externa, elementos constitutivos del delito de lesiones en términos del numeral 234 del Código Penal.
Por cuanto hace a la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión de ese ilícito, de actuaciones se desprende que los elementos de convicción apreciados en la sentencia reclamada son bastantes para tenerla por acreditada, de la forma en que fue considerado por la Sala responsable.
En efecto, en su declaración indagatoria el ofendido LEON MARTINEZ CASTRO misma que ratificó ante el juez del proceso sosteniéndola al acusado en la prueba de careos, en concreto, dijo que el diez de mayo (sic) aproximadamente a las veintidós horas salió de su domicilio para comprar una sal de uvas y de regreso fue a conectar la manguera de donde toma agua su familia, en el terreno de MARIANO SEGURA ROSALES, y cuando lo hacía sintió un golpe fuerte en el ojo derecho por lo que levantó la vista percatándose de que como a diez metros se encontraba la persona antes referida quien tenía un rifle de diábolos en las manos, y que el de la voz le dijo "mira ya me amolaste el ojo", "ahora me la vas a pagar" y esa persona le contestó "hay veremos mañana", y como el declarante se sintiera débil por la pérdida de sangre se retiró a su domicilio de donde posteriormente fue trasladado a la Cruz Roja de Chalco y de ahí, a su vez, al Centro Médico de la ciudad de México, lugar en el que fue atendido de su lesión.
Esta prueba, se corrobora con el dicho del ahora quejoso MARIANO SEGURA ROSALES quien en preparatoria ante el juez instructor aceptando la imputación que le hacen manifestó, en lo conducente, que el día de los hechos como a las once de la noche estando en su domicilio se dio cuenta de que su perro ladraba con insistencia y al asomarse vio a dos personas, sin conocerlas porque estaba obscuro que se dio cuenta que platicaban y después una de ellas se dirigió a la vía y la otra a la carretera, volviéndose a encontrar y posteriormente una se fue a parar frente a su domicilio y la otra se quedó en la vía, pensando el de la voz que pretendían robarle y que sin intención de pegarle sino únicamente de espantarlo disparó el arma de diábolos sin enterarse que el sujeto que estaba frente a su domicilio era su sobrino, dándose cuenta que se trataba de éste cuando después del disparo le gritó "tío, tío", ya me pegaron, el de la voz le preguntó qué andaba haciendo a esas horas y su sobrino se retiró a su casa ubicada como a treinta y cinco metros del domicilio del declarante donde sucedieron los hechos.
Del dicho del encausado queda de manifiesto su aceptación de haber sido él quien en la forma que narra ocasionó al pasivo las lesiones, o sea, reconociendo su culpabilidad en el ilícito derivada de su propia conducta consistente en el disparo del arma de diábolos, así como la causación del resultado dañoso como consecuencia de tal conducta, y, aunque alega que su propósito no fue que éste último se produjera al afirmar que su intención sólo era espantar al sujeto que estaba frente a su domicilio, pretendiendo que su conducta fue culposa, debe decirse que no aportó medio de convicción alguno para justificar dicho aserto para que el mismo pudiera surtir el efecto pretendido, luego, es jurídico concluir que existió en su voluntad el deseo de causar ese resultado independientemente de que supiera o no la identidad del pasivo; por otro lado, la mera suposición en la mente del activo de que los sujetos que refiere en su dicho pretendían robarle, en absoluto puede constituir causa alguna de justificación a su conducta.
De lo antes expuesto, se colige que el fallo reclamado en los aspectos analizados está apegado a derecho y no causa agravio alguno al ahora quejoso.
Respecto a la individualización de la pena, del análisis del fallo reclamado no se advierte infracción alguna que ameritare suplir la deficiencia de la queja, puesto que, al sentenciado se le determinó una peligrosidad superior a la mínima sin llegar a la media, para lo cual la Sala responsable tomó en cuenta las peculiaridades del acusado, atendió al daño causado, que éste no corrió peligro en la comisión del delito y la relación de parentesco entre los protagonistas.
En lo que hace a la pena de un año de prisión y diez días multa, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 235 del Código Penal incrementada en dos años más de prisión y diez días multa con apoyo en el numeral 238, fracción II, de ese ordenamiento punitivo, resultan acordes al nivel de peligrosidad determinado al sentenciado, puesto que dichas sanciones todas ellas son inferiores al término medio aritmético contemplado en los dispositivos legales antes invocados que dice: "235. fracción II. Al inculpado del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida se impondrán: II. De cuatro meses a dos años de prisión y de cinco a ciento cincuenta días multa, cuando el ofendido amerite hospitalización o las lesiones tarden en sanar más de quince días. 238. Fracción II. Se impondrán al autor de las lesiones, además de las penas anteriores: II. De uno a cinco años de prisión y de tres a trescientos cincuenta días multa, cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones de órganos o miembros."
Al respecto, debe indicarse que este Tercer Tribunal Colegiado no comparte la determinación de la Sala responsable en el sentido de que las lesiones a que se refiere la causa quedan comprendidas en la hipótesis legal prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Penal, tomado en cuenta que de acuerdo con el certificado médico oficial visible a fojas 11 de autos, de la lesión causada al ofendido le resultó "pérdida definitiva del órgano y de la función orgánica de la visión del lado derecho", en consecuencia, si las lesiones produjeron la pérdida definitiva de un miembro (ojo derecho), las penas inicialmente impuestas al sentenciado debían incrementarse observando lo dispuesto por la fracción III del artículo 238 del Código Penal, que dice: "238. Fracción III. De dos a diez años de prisión y de cincuenta a setecientos días multa, cuando las lesiones produzcan enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad para trabajar."
En los conceptos de violación se manifiesta que la sentencia reclamada es inconstitucional al omitirse en ella considerar sí debía o no concederse al sentenciado el beneficio de suspensión condicional de la condena, alegando que no existe razón para no otorgarle ese beneficio.
Lo anterior es infundado, en tanto que la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley a favor del sentenciado, sino una facultad potestativa para el juzgador, de ahí que, contrario a lo pretendido por el quejoso la Sala responsable no tenía obligación de otorgarle ese beneficio, ni tampoco hacer consideración alguna al respecto si el encausado se abstuvo de solicitar que le fuera concedido ese beneficio.
Sobre este particular son aplicables las tesis de jurisprudencia números 451 y 452 de la Segunda Parte, visibles a fojas 790 y 793 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1988) rubros: "CONDENA CONDICIONAL, ARBITRIO JUDICIAL" y "CONDENA CONDICIONAL. AUSENCIA DE SOLICITUD."
En consecuencia, siendo infundados los conceptos de violación y toda vez que el fallo reclamado no causa agravio alguno al impetrante procede negarle el amparo solicitado.
- Cuarto De Actuaciones Se Destaca Lo Siguiente
- Fe Ministerial De La Indagatoria Primeramente Citada Constante En Ocho Fojas Útiles
- En La Prueba De Careos Realizada Entre El Ofendido Y El Procesado Cada Uno Se Sostuvo En Su Dicho
- El Proceso Se Falló En Sentencia Condenatoria Del Ocho De Agosto De Mil Novecientos Ochenta Y Ocho
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve