Asimismo La Copia De La Cédula De Notificación Dice Literalmente Lo Siguiente
"Juzgado 40o. Familiar del D.F. Sría. ‘B’ Exp. ... Cédula de notificación. Señora ... Domicilio ... de esta ciudad. En los autos del juicio ordinario civil, pérdida de la patria potestad, promovido por ... en contra de ... El C. Juez dictó un auto que a la letra dice. México, Distrito Federal, a catorce de julio del dos mil seis. Con el escrito de ... copias simples y anexos que al mismo se acompaña, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno bajo el número que le corresponda. Se tiene al promovente demandado de ... en vía ordinaria civil pérdida de la patria potestad. Con fundamento en los artículos 255, 256 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles. Se admite a trámite la demanda en la vía y forma propuestas, por lo que con las copias simples exhibidas córrase traslado y emplácese a la parte demandada, haciéndole saber que tiene nueve días hábiles para contestar la demanda, apercibido que de no hacerlo se tendrá por contestada en sentido negativo, con fundamento en la parte final del artículo 271 del código procesal en cita. De acuerdo al segundo párrafo del artículo 25 en relación con el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Distrito Federal, se requiere a las partes para que manifiesten su consentimiento por escrito para publicar sus datos personales de forma o en los respectivos sitios de internet en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa. Se tiene por autorizadas a las personas que indica para oír y recibir notificaciones en términos del séptimo párrafo del Código de Procedimientos Civiles. Y por señalado el domicilio que indica para los fines que precisa. Notifíquese lo proveyó y firma el C. Juez Cuadragésimo de lo Familiar Juan Luis Castro Martínez ante la C. Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe. México, Distrito Federal, a tres de agosto del dos mil seis. Dada nueva cuenta con los presentes autos, se declara que por un error se asentó en autos de fecha catorce de julio de dos mil seis en el segundo renglón ... siendo lo correcto ... aclaración que se hace para los efectos legales a que haya lugar, pasando a formar parte integral el presente proveído de la diligencia de mérito. Notifíquese; lo proveyó y firma el C. Juez Cuadragésimo de lo Familiar Juan Luis Castro Martínez ante la C. Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe."
De las anteriores transcripciones, se desprende que la diligencia de emplazamiento reclamada de fecha diez de agosto de dos mil seis, no cumple con las formalidades que establece el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Ello es así, ya que el actuario ejecutor se constituyó en el domicilio señalado como de la demandada ... ubicado en ... el diez de agosto de dos mil seis, a las doce horas con veinticinco minutos, a efecto de emplazarla personalmente; sin embargo, en dicha diligencia el actuario no asentó que la persona buscada ... no se encontraba en dicho domicilio y que, por esa razón, entendía la diligencia de emplazamiento con la persona que lo atendió, quien dijo llamarse ... ser hermana de la demandada y vivir en dicho domicilio, persona que corroboró que el domicilio en que se actuaba era de la demandada, en virtud de que así lo manifestó.
Es decir, el fedatario judicial no atendió a lo que dispone el primer párrafo del precepto 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dice: "Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.". Ello, porque no asentó en la razón actuarial que en el momento en que se constituyó en el domicilio de la demandada, hoy quejosa, ésta no se encontraba presente y que, por tal motivo, entendía la diligencia de emplazamiento con la persona que lo atendió.
En la inteligencia de que dicho requisito formal es indispensable asentarlo de modo expreso en la razón actuarial, porque en ésta se deben relatar los pormenores de la diligencia respectiva, para estar en aptitud de conocer las razones jurídicas por virtud de las cuales el fedatario respectivo no entendió la diligencia precisamente con la demandada, esto es, de modo personal.
Por tanto, se reitera que, para que el actuario judicial se encontrara en aptitud de emplazar a la demandada por medio de cédula de notificación, era requisito indispensable que previamente se cerciorara de que la persona buscada no se encontraba en ese momento y asentarlo en la razón actuarial, en términos del primer párrafo del artículo 117 del ordenamiento legal invocado, para que así estuviera facultado para realizar el emplazamiento por medio de cédula de notificación, entregándola con la persona que lo hubiera atendido, haciéndose constar en dicha cédula, los pormenores que determina el artículo 116 transcrito, o sea, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente y, el nombre y apellido también de la persona a quien sea entregada la cédula, el Juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que se manda a notificar.
Luego, como la diligencia de diez de agosto de dos mil seis, no cumple con las formalidades que establece el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, este Tribunal Colegiado estima que, contrario a lo considerado por la Sala responsable, el emplazamiento reclamado es ilegal, dado que en el caso se está ante la presencia de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario judicial que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto, consistente en la omisión del actuario judicial de asentar en la diligencia actuarial, si la persona buscada se encontraba o no, para que así estuviera en aptitud de realizar el emplazamiento por medio de cédula de notificación.
En razón de lo anterior, debe considerarse que la sentencia reclamada violó en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica que nuestra Carta Magna consigna a favor de todos los gobernados.
Este criterio ya fue sostenido por este tribunal al resolver los amparos en revisión 98/2007, 115/2007, 232/2007 y en el amparo directo 625/2007, y que se encuentra expuesto en la tesis I.11o.C.195 C, consultable en la página 1756, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido reza:
"-Las formalidades que disponen las leyes procesales para la práctica del emplazamiento, que deben ser estricta y expresamente cumplidas, tienen como finalidad la de garantizar que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra y de sus consecuencias, pues sólo así tendrá realmente oportunidad de defenderse. Por ello, de una interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que el emplazamiento debe realizarse de manera personal al demandado y, en el caso de que quien debe ser notificado no se encuentre en el lugar en que se le busque, se le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se hubiese cerciorado de que ahí vive la persona que deba ser citada, haciéndose constar en aquella cédula, los pormenores que determina el referido artículo 116, o sea, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente y, el nombre y apellido también de la persona a quien sea entregada la cédula, el Juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que se manda a notificar. En tal virtud, para que el fedatario judicial se encuentre en aptitud de emplazar al demandado, por medio de cédula de notificación, es requisito indispensable que previamente se cerciore de que la persona buscada no se encuentra en ese momento y asentarlo en la razón actuarial, para que así proceda a realizar el emplazamiento por medio de cédula de notificación, entregándola con la persona que lo haya atendido, haciéndose constar en dicha cédula, los pormenores ya referidos. Consecuentemente, si en dicha diligencia el fedatario judicial no asienta que la persona buscada no se encontraba en dicho domicilio y que por esa razón entendía la diligencia de emplazamiento con diversa que lo atendió, incumple con las formalidades que establece el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y en consecuencia dicho emplazamiento es ilegal."
Finalmente, debe aclararse que no escapa a la consideración de este cuerpo colegiado, la circunstancia de que la parte quejosa hubiere afirmado haber conocido del juicio desde el mes de diciembre de dos mil seis, que la sentencia de primera instancia combatida en la apelación extraordinaria, hubiera sido dictada el once de julio de dos mil siete, por el Juez Cuadragésimo de lo Familiar del Distrito Federal, y que la hoy quejosa hubiere promovido su recurso de apelación extraordinaria el dieciséis de agosto de dos mil siete.
Sin embargo, lo cierto es que la Sala responsable admitió el recurso interpuesto y la parte actora en el juicio natural, no interpuso recurso de reposición contra el auto dictado por la Sala responsable en el que admitió el recurso de apelación, el cual le causaba agravio, por lo que consintió tácitamente tal determinación de la Sala, razón por la que tal auto causó estado para todos los efectos legales a que hubiera lugar; y de ahí que la Sala responsable no pudiera analizar un aspecto ya firme, al resolver el fondo de la apelación extraordinaria en la sentencia reclamada.
En tales condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal realice lo siguiente:
