Considerando
QUINTO. Cabe precisar que si bien es cierto que en el presente juicio de amparo se reclama la resolución de dos de abril de dos mil ocho, dictada en el toca ... en la que la Sala responsable consideró infundado el recurso de apelación extraordinaria interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez responsable dentro de los autos del juicio ordinario civil, de pérdida de la patria potestad ... que promovió ... por su propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo ... también lo es que la materia del debate en la apelación extraordinaria lo fue la diligencia de emplazamiento a la demandada ... en términos del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y fue respecto de ese acto, sobre el que la Sala responsable estimó infundados los agravios aducidos.
Ahora, el estudio de la falta o ilegal emplazamiento es una cuestión de orden público, pues es un acto que debe realizarse con las formalidades que señala la ley, de tal manera que si no se cumplen todos y cada uno de esos requisitos, da lugar a una violación procesal de gran trascendencia, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 195, tomo 163-168, julio a diciembre de 1982, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos texto y rubro son:
"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."
De igual forma, el emplazamiento como acto procesal tiene tal importancia y trascendencia, que la ilegalidad al verificarse dicho acto ha sido considerada por nuestro más Alto Tribunal, como una violación manifiesta a la ley, razón por la cual procede la suplencia de la queja a favor del demandado aun cuando, incluso, no alegue tal cuestión, tal como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 149/2000, consultable en la página 22, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dispone lo siguiente:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."
Por lo expuesto, al imperar la misma razón, pues la materia del debate fue analizar la diligencia de emplazamiento a la demandada ... este tribunal considera que, en el caso, procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de la resolución combatida, en relación con las consideraciones de la Sala responsable respecto de la legalidad del emplazamiento.
Así, suplidos en su deficiencia, debe decirse que son fundados y suficientes los conceptos de violación para conceder la protección constitucional solicitada.
Ciertamente, este tribunal advierte que es ilegal la resolución reclamada en la parte que la Sala responsable consideró que la diligencia de diez de agosto de dos mil seis, estuvo apegada a derecho pues, contrario a lo que adujo, el secretario actuario adscrito al juzgado responsable, al momento de llevar a cabo la diligencia, no precisó que la persona buscada no se encontrara presente, para el efecto de cumplir con lo exigido por el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por tanto, no justificó el porqué atendió la diligencia con persona diversa a la buscada.
Lo anterior se considera suficiente para revocar la resolución recurrida y conceder el amparo solicitado, de acuerdo a lo siguiente:
La doctrina define al emplazamiento a juicio como el acto procesal por el que se hace saber a una persona, que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda y se le previene que la conteste, apercibida que de no hacerlo, tendrá que sufrir las consecuencias de su inactividad.
Es decir, el emplazamiento es el acto por el que se establece la relación procesal, quedando el litigio planteado ante la autoridad judicial para que, desde ese momento, las partes puedan hacer uso de los recursos y de todos los medios que la ley ha creado, en defensa de las acciones o de las excepciones que formen controversia.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en sus artículos 114, 116 y 117 prevé las formalidades que debe seguir una diligencia de emplazamiento, los cuales son del siguiente tenor:
"Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte."
"Artículo 116. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el Juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el Juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 546 de este código, y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión. El notificador expresará las causas precisas, por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones; para que el Juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes."
"Artículo 117. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial."
De una interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos, se desprende que el emplazamiento de manera preferente debe realizarse de manera personal con el demandado, y sólo en el caso de que quien debe ser notificado no se encuentre en el lugar en que se le busque, se le hará la notificación por cédula, que se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se hubiese cerciorado de que ahí vive la persona que deba ser citada, haciéndose constar en aquella cédula, los pormenores que determina el artículo 116 transcrito, o sea, la fecha y hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, y el nombre y apellido también de la persona a quien sea entregada la cédula, el Juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que se manda a notificar.
En otras palabras, el notificador no puede emplazar a juicio a la persona buscada por medio de cualquier familiar, doméstica o persona que se encuentre en el domicilio de la buscada, si antes no asentó que la persona buscada no se encontraba en su domicilio.
Para evidenciar que el emplazamiento reclamado en la apelación extraordinaria no cumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas en los artículos transcritos, es pertinente transcribir la diligencia de emplazamiento de diez de agosto de dos mil seis, que es del siguiente tenor:
"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas con veinticinco minutos del día diez de agosto del año dos mil seis, el suscrito actuario adscrito al H. Juzgado Cuadragésimo de lo Familiar de esa ciudad licenciado ... me constituí en busca de .. en el domicilio ubicado en ... cerciorándome de ser el domicilio por la nomenclatura exterior del lugar tratándose de un inmueble de tres niveles con fachada color azul con una puerta metálica color blanca, al tocar el timbre del departamento ... mismo que se aprecia al fondo del inmueble cuenta con una reja y puerta color negra, con fachada color amarilla, donde al tocar fui atendido por quien dijo llamarse ... la cual me manifestó que es el domicilio señalado y que en él vive su hermana, que es la buscada, siendo una persona de aproximadamente treinta años, un metro con sesenta centímetros, complexión robusta, tez morena, pelo ondulado, a la cual le requerí que se identificara manifestándome que por el momento no contaba con identificación alguna, procediendo el suscrito a identificarme con la credencial expedida a mi favor por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por lo que le notificó a la buscada el auto de fecha catorce de julio y tres de agosto ambos del año en curso, con la entrega de las copias simples de la demanda y anexos que se acompañan, debidamente sellados y cotejados le corro traslado y lo emplazo a juicio para que dentro del término de nueve días hábiles de contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por contestada en sentido negativo, con lo que doy cuenta al C. Juez para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe."
