Los Anteriores Preceptos Legales Y Jurisprudencia Son Del Tenor Literal Siguiente
"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; ... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
Jurisprudencia número 3 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultante al resolver la contradicción de tesis 108/2001-PS, visible a página 7, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, que dice: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarle al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo."
"Artículo 188. Con excepción de los careos mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se realizarán si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."
Por careos procesales se entienden aquellos que se celebran cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, en la inteligencia de que se excluyen los mencionados en la fracción IV del artículo 20 constitucional, esto es, los constitucionales que se celebran entre el inculpado y las personas que deponen en su contra.
Al efecto se invoca el criterio aislado emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 1067 del Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mismo que se comparte y textualmente dice: "CAREOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. SU DIFERENCIA. Los careos constitucionales, previstos en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa, no así los careos procesales, previstos por el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que pueden ser ordenados de oficio por el juzgador, pues los careos constitucionales, en su aspecto de garantía individual, difieren de los careos desde el punto de vista procesal, porque los primeros tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa, mientras que los segundos persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre las declaraciones respectivas, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad."
Ahora bien, como puede advertirse de las declaraciones que han sido transcritas en el considerando quinto, lo manifestado por el agraviado ... y los testigos de cargo ... lo declarado por el sentenciado ... aquí quejoso, y con el testigo de descargo ... son coincidentes en cuanto a la fecha, lugar y hora en que sucedieron los hechos; sin embargo, existen notorias contradicciones sustanciales, toda vez que los tres primeros manifiestan que el reprochable ... aquí quejoso, también lesionó a ... puesto que de manera coincidente adujeron que el día de los hechos salieron del bar ... que se ubica en la carretera ... en la población de ... disponiéndose a irse a sus domicilios a bordo de una camioneta marca ... modelo ... con número de placas ... del Estado de ... la cual se encontraba estacionada afuera del bar, una vez que estaban en el interior del vehículo se acercó una persona del cual desconocen su nombre, sólo saben que es mecánico, ya que tiene su taller en el Municipio de ... y que dicha persona, sin motivo alguno, abrió la portezuela del lado del conductor y jaló del brazo izquierdo a ... propinándole un golpe en la cara, siendo agredido también en la cara por ... situación que fue negada por el justiciable ... ahora quejoso, quien manifestó que él y su hermano ... se encontraban afuera del bar ... que refiere el agraviado, pero ninguno lo agredió física ni verbalmente, la verdad de los hechos es que ambos se encontraron a ... en el estacionamiento del referido bar, se estaban poniendo de acuerdo para cooperar y comprar una botella de "alcohol", y a bordo de su camioneta estaba en estado de ebriedad el agraviado ... éste quería salir del estacionamiento, pero como le estorbaban detuvo la camioneta frente a ellos, comenzó a "pitar" el claxon y a decirles groserías, entonces el declarante y ... se hicieron a un lado para permitir el paso, no así ... por lo que ... le "aventó" la camioneta y se bajó de la misma, para esto ... ya lastimado y con el pantalón roto le dio un golpe en la cara a ... mismo que cayó al suelo y no se levantó, se bajaron de la camioneta los compañeros de éste, mismos que lo subieron para llevarlo al hospital y que el declarante y ... no golpearon a ... intervinieron en el problema porque son conocidos tanto de ... como de ... En tanto que el testigo de descargo ... en lo conducente, adujo que una camioneta arrancó y se dirigió muy rápido hacia donde estaban, entonces les comenzó a gritar el conductor palabras obscenas para que se quitaran, fue entonces cuando ... empujó al declarante porque la camioneta le rozó la pierna a ... rasgándole el pantalón, después ... le dijo al conductor que se bajara de la camioneta, lo cual hizo éste y ... le dio un golpe, luego, el sujeto quedó en el suelo y en ese momento el emitente se levantó y se dirigió a una persona que se encontraba tirada, sin saber en ese momento quién era, al ver que ésta se estaba ahogando con su sangre le levantó la cabeza a la vez que le decía a los acompañantes del mismo, los cuales se encontraban en la camioneta, que se bajaran a ayudar a levantarlo, y al llegar éstos le dieron un empujón, enseguida se lo llevaron.
Con lo anterior, se hace patente que existen notorias contradicciones sustanciales entre el dicho de los testigos de cargo con lo manifestado por el reo ... y por el deponente de descargo ... Ante tales contradicciones el Juez de origen estuvo obligado en términos de la jurisprudencia antes citada y en el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social vigente en la entidad, a celebrar entre ellos los careos procesales, y al no haberlo hecho así, evidentemente violó las leyes que rigen el procedimiento penal, actuación con la que dejó al aquí quejoso en estado de indefensión, trascendiendo dicha omisión al resultado del fallo, pues los deposados de cargo se consideraron fundamentales para acreditar la responsabilidad de ... en el ilícito de lesiones dolosas por el que fue sentenciado.
Consecuentemente, se está en presencia de una manifiesta violación a las leyes del procedimiento penal, consagrada en la fracción XVII, en relación con la diversa III, del artículo 160 de la Ley de Amparo, que afectó a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, por lo que procede ordenar la reposición del procedimiento.
Por lo antes expuesto, y con la finalidad de salvaguardar en beneficio del inculpado la garantía de prontitud y expeditez consagrada por el artículo 17 de la Constitución General de la República, en el que se establece el derecho que toda persona tiene a que se le administre justicia por tribunales competentes, en los plazos y términos que fijen las leyes, el legislador ordinario del Estado de Puebla reglamentó la sustanciación del recurso de apelación en la sección tercera del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para dicha entidad, en donde destaca por su importancia el contenido de los artículos 282, 283, 284 y 285, que a la letra respectivamente dicen: "Admitida la apelación, se remitirá original el proceso al Tribunal Superior de Justicia. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el Juez estime conveniente."; "El original del proceso, y en su caso el duplicado o testimonio, debe remitirse dentro de tres días, y si no se cumple con esa prevención, la Sala a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al inferior una medida disciplinaria."; "Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, la Sala examinará la resolución recurrida y decidirá si el recurso es o no procedente. En el segundo caso lo declarará mal admitido y devolverá las actuaciones al juzgado de su origen."; "Si la Sala estima bien admitido el recurso, en la misma resolución declarará, previo examen del proceso, si en éste se cometió o no, alguna violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al acusado y, en caso afirmativo, dictará las providencias necesarias, para que dentro de un término hasta de treinta días, se reparen esas violaciones por el propio tribunal de apelación o por el inferior a quien encomiende esas diligencias."
