AMPARO DIRECTO 284/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 284/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Numerales Transcritos En Síntesis Permiten Establecer Lo Siguiente

A) Que una vez admitida la apelación por el Juez de la causa se remitirá el original del proceso al superior, con la salvedad apuntada cuando se trata de varios acusados.

B) Recibidas las actuaciones por el ad quem, éste procederá a examinar la resolución impugnada, decidiendo si el recurso es o no procedente.

C) Para el caso de que el medio de defensa en cita no sea procedente, lo declarará mal admitido, devolviendo las actuaciones al inferior.

D) En el supuesto de que el recurso hubiese sido bien admitido, en la resolución que así lo determine, se declarará, previo examen del proceso:

1. Si en el mismo se cometió o no alguna violación al procedimiento que sea susceptible de repararse por el propio tribunal de alzada y que haya dejado sin defensa al acusado.

2. En caso afirmativo, dictará las providencias necesarias para que dentro de un término de hasta treinta días se reparen dichas violaciones, ya sea por el propio tribunal o por su inferior a quien encomiende las diligencias respectivas, lo cual debe entenderse que se efectúa durante la tramitación del propio recurso de apelación.

De la interpretación sistemática de los numerales de referencia, se desprende que el legislador ordinario, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, instituyó un procedimiento de apelación que atendiera esencialmente a la brevedad en su sustanciación, y aun en presencia de una violación de naturaleza procesal que dejara sin defensa al acusado, siempre y cuando la misma fuese susceptible de reparación por el propio tribunal de alzada, estableció las medidas conducentes con la finalidad de que éste emitiese la resolución definitiva de manera pronta y expedita.

En el presente caso, se reitera, nos encontramos ante la presencia de una violación procesal que afecta las defensas del quejoso, la cual puede ser reparada por el tribunal de apelación dentro del término de treinta días, ya que se encuentra facultado para emitir los proveídos necesarios para subsanar las omisiones y deficiencias de su inferior, así como para efectuar los trámites y providencias que estime pertinentes para la pronta y eficaz administración de justicia, ya sea por el propio tribunal o por el inferior a quien encomiende esas diligencias, tal como lo dispone el artículo 285 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Por ello, para restituir al justiciable en el goce de su garantía individual violada, basta que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, así como todo lo actuado en el procedimiento de segunda instancia, y proceda a emitir un acuerdo en el que, siguiendo los lineamientos del artículo 285 del cuerpo normativo en cita, declare que el señalado medio de defensa fue bien admitido por su inferior y que advierte la existencia de una violación a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del encausado, por lo cual deberán llevarse a cabo los careos procesales entre las personas referidas, ya sea por la Sala responsable o por el inferior a quien encomiende, y hecho lo anterior continúe la tramitación del multicitado recurso de apelación, hasta que, reasumiendo jurisdicción, emita una nueva sentencia en la que valore dicho medio convictivo conforme a derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 221, sustentada por esta potestad federal, que aparece publicada en la página 1646 del Tomo XIX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

" La interpretación sistemática de los artículos 282 a 286 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social lleva a la conclusión de que de advertirse en la alzada alguna violación al procedimiento penal, deberá observarse el siguiente trámite: 1) Al momento de admitir el recurso de apelación, previo examen del proceso, de existir alguna de estas violaciones, y si su naturaleza lo permite, el Pleno de la Sala, dentro del trámite de la apelación, dictará las providencias necesarias para que dentro de un término hasta de treinta días se reparen esas violaciones por el propio tribunal o por el inferior a quien encomiende esas diligencias, en la inteligencia de que en este último caso el inferior actuará en auxilio o en nombre del ad quem, precisamente dentro del trámite del recurso aludido; 2) De no advertirse violación alguna susceptible de repararse en la apelación, el presidente de la Sala admitirá el recurso y ordenará el trámite correspondiente; sin embargo, si al momento de resolver, la referida Sala, se percata de la existencia de alguna violación al procedimiento actuará de la siguiente forma: a) Si la naturaleza de la violación lo permite, ordenará regularizar el procedimiento de segunda instancia para que el propio Pleno, sin emitir sentencia, ni dejar insubsistente la del Juez natural, provea lo necesario en el término de treinta días para que éstas sean reparadas por sí o por el inferior al que encomiende; b) Si la naturaleza de la violación no permite que sea reparada en el trámite de la alzada, se emitirá sentencia dejando insubsistente la apelada y ordenando reponer el procedimiento."

En las condiciones precisadas, lo procedente es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y todo lo actuado en el procedimiento de segunda instancia, debiendo emitir acuerdo en el que regularizando el procedimiento, observe los lineamientos expresamente estatuidos en el artículo 285 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, dictando las providencias necesarias para reparar (dentro del propio recurso) las violaciones al procedimiento de primera instancia en que incurrió la Juez de la causa, desahogando los careos procesales aludidos, ya sea por sí o por medio del inferior a quien encomiende, y hecho lo anterior continúe con el trámite de la apelación emitiendo, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, la ejecutoria respectiva; concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al no impugnarse por vicios propios.