AMPARO DIRECTO 285/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 285/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

A Que Alguien Se Apodere De Una Cosa Ajena

b) Que esa conducta se ejecute sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de la cosa.

En la especie, la Sala responsable, se itera, correctamente tuvo por acreditados los elementos constitutivos de la infracción penal antes descrita, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, y para tal efecto, se apoyó en el material probatorio siguiente:

Denuncia presentada por Concepción Teno Tranquilino, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante el agente del Ministerio Público, contra ... por los delitos de asalto y lo que resulte, cometidos en su agravio, en la que manifestó: "serían como las 19:45 horas del día en que se actúa, cuando el de la voz, iba conduciendo un vehículo de su propiedad, mismo que está incorporado a la Acaspen, el cual tiene la ruta Ojo de Agua, y estando prestando el servicio de pasaje en esta ciudad, al llegar a la altura de la unidad deportiva Santa Teresita, por la calle San Francisco, una persona del sexo masculino sacó un arma de fuego, con la que le apuntó, diciéndole que le entregara el dinero, y que no se fuera a mover porque si lo hacía lo iba a matar, consecuentemente, se le hizo la entrega de la cantidad de aproximadamente $150.00 (ciento cincuenta pesos) en efectivo, mismos que se había recibido del servicio prestado e inmediatamente procedió a quitarle su reloj, con un valor aproximado de $200.00 (doscientos pesos), y al hacerlo se bajó de la unidad, dándose a la fuga con rumbo a la calle Copal, asimismo se hace mención, que este joven se subió al minibús, media cuadra antes de la calle Copal y San Francisco, y como a los dos minutos empezó a pedirle sus pertenencias sacando una pistola al parecer calibre nueve milímetros, y en ese momento se llevaba como pasaje a una pareja, y el joven le quitó una chamarra color negra, así como un torzal, toda vez que obligó a su dueño, pistola en mano, para que se lo quitara y se lo entregara, consecuentemente se procedió a dar aviso en una caseta que está cerca de la unidad deportiva, cuyos elementos de la policía municipal se abocaron a tratar de localizar al delincuente, aduciendo que el declarante ya no siguió la ruta que tiene asignada a su unidad, quedándose en la caseta y como a la media hora llegaron con una persona detenida y al verlo se le identificó plenamente con el que minutos antes los había atacado llevándose sus pertenencias, el cual responde al nombre de ... (sic).".

Denuncia de Luis Alberto Martínez Carrillo, presentada ante el Ministerio Público, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en contra de ... por los delitos de robo y amenazas, cometidos en su agravio, en la que refirió: "el domingo 21 del mes y año en curso, el de la voz iba a bordo de un minibús del servicio urbano, ruta Ojo de Agua, aproximadamente a las 19:20 horas, cuando en el cruce de las calles Copal y San Francisco el ahora inculpado salió de un domicilio allí situado y abordó el minibús, sentándose dos asientos detrás del conductor y en el interior del minibús nada más nos encontrábamos además del conductor y del inculpado, el de la voz y mi novia de nombre Irene, quienes nos encontrábamos dos asientos detrás del inculpado, y al llegar a la calle Guayaba (casi llegando a la unidad deportiva) el inculpado se agachó y sacó de entre su cintura una pistola escuadra, me parece que calibre 38 en regulares condiciones de uso aparente y cortó cartucho levantándose el inculpado y dirigiéndose hacia el chofer y con la pistola le apuntó a la altura de la sien y le dijo que le entregara todo el dinero o lo iba a matar allí y el conductor le dio un puño de billetes y varias monedas, y el inculpado le dijo que se sentara junto a nosotros, y posteriormente el inculpado se puso detrás de mí y me apuntó con la pistola en la sien y me dijo ‘hijo de tu puta madre dame todo lo que traes sino ahorita te mueres’ y el de la voz como mi novia ya se estaba poniendo mal, de inmediato le entregué mis pertenencias, siendo éstas la chamarra tipo cazadora en color negro con verde, con cierre en las bolsas, y la cual traía en la bolsa interna de la chamarra, la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos, además le entregué mi reloj, mi cinto de piel, la medalla que traía en la cadena, y un crucifijo en color plateado, y a mi novia le dijo que si no se callaba le iba a quitar la chamarra y nos dijo que nos agacháramos y él se bajó por la parte posterior del minibús, posteriormente nos dirigimos a una caseta de policía a denunciar los hechos y el de la voz y mi novia fuimos a misa ya que una tía mía se estaba casando; y considero que además del efectivo que me fue robado, el monto de los objetos robados asciende a la cantidad aproximada de mil pesos; en este momento que me son puestos a la vista los objetos que le fueron asegurados al inculpado al momento de su detención, reconozco como míos el cinto de piel, un reloj color negro, marca Casio; así también una vez que me es puesto a la vista el inculpado de nombre ... lo identifico plenamente y sin temor a equivocarme como el sujeto activo del ilícito que denuncio.".

Probanzas de las que se advierte una imputación directa sobre el activo y que los denunciantes se encontraban en el microbús que abordara el quejoso, el primero como chofer y el segundo como pasajero, que al llegar a la altura de la unidad deportiva, por la calle San Francisco, en la colonia Santa Teresita, el quejoso sacó de entre sus ropas un arma de fuego y tras de amagar a los ofendidos los desapoderó de sus pertenencias, para después darse a la fuga, que denunciaron los hechos en una caseta de policía, se logró la captura de ... a quien al tener a la vista, lo reconocieron como la persona que participó en el robo de que se trata.

Testimonios a los que se les confiere valor de indicio acorde a lo dispuesto por los artículos 269 y 271 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, además de que fueron emitidos por personas mayores de edad, con la capacidad e instrucción necesarias para juzgar los actos de que fueron objeto, emitidos de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, no se advierte que se haya testificado con un fin diverso al de hacer del conocimiento los hechos antijurídicos cometidos en su contra.

Parte informativo, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el jefe de la División de Investigación de Robos y Asaltos Ramón Esquivel Rodríguez, dirigido al encargado de la Dirección General de la Policía Judicial del Estado, del que se advierte: "que el día de ayer, siendo las 19:50 horas los CC. Agtes. Alberto Gameros Jaime y Jaime Gabriel Romero, recibieron un llamado vía radio base, reportando que en la colonia Santa Teresita habían asaltado un minibús de pasajeros de la ruta Ojo de Agua, con número económico 272, trasladándonos de inmediato al lugar mencionado y al realizar un recorrido por las calles San Francisco esquina con Copal de la colonia Santa Cecilia lograron detener a quien dijo llamarse ... mismo que fue identificado por el conductor del minibús, como uno de los participantes del asalto, manifestando el detenido que el asalto lo realizó en compañía del no detenido ... logrando recuperar la cantidad de $150.00 (ciento cincuenta pesos), dos carteras de color blanco con azul, un cinturón de piel, un anillo de plata, dos relojes, uno marca Orient y el otro Casio (producto del robo), así como una bicicleta rodada 20, color rojo, un cigarrillo y un envoltorio con un vegetal verde y seco al parecer marihuana, agregando el multicitado detenido que al momento de darse a la fuga tiró el arma que portaba.".

Ratificación del parte informativo ante el representante social investigador, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por Ramón Esquivel Rodríguez, director de la Policía Judicial del Estado, quien manifestó: "comparezco voluntariamente a esta representación social con el objeto de ratificar y ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito fechado el día de ayer, mediante el cual dejo a disposición del C. Encargado de la Dirección General de la Policía Judicial del Estado, en los separos de esa dirección a ... asimismo en el mismo escrito rendí informe de la detención del inculpado de referencia mismo informe que en este momento ratifico y solicito se tenga por reproducido en la presente declaración; de igual forma reconozco como mía la firma que calza el escrito que ratifico por haber sido estampada de mi puño y letra y ser la que utilizo para formalizar mis actos públicos y privados.".

Medios de convicción de los que se advierte que ... fue detenido, ya que por vía radio base, se les informó que habían asaltado un microbús, en la colonia Santa Teresita, que al realizar un recorrido por la calle San Francisco esquina con Copal lograron su detención, informe que fue ratificado en sus partes por su emisor ante el representante social.

Medios de convicción a los que se les confiere valor probatorio, acorde a lo dispuesto por los artículos 265, 266 y 271 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, pues fueron suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y como consecuencia de la investigación respecto a la comisión de un ilícito.

Inspección ministerial, efectuada el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respecto de los siguientes objetos: "un cinturón de piel con bies en color negro; dos carteras de material sintético en color blanco y azul, ambas bordadas; un reloj de pulso marca Casio, analógico y digital, en color negro; un llavero tipo destapador con una llave ‘Alba’; un gotero de solución ‘nazil ofteno’; un reloj de pulso marca Orient con extensible de metal; un cigarrillo y un envoltorio de papel, ambos conteniendo un vegetal verde y seco con las características de la marihuana; un anillo de metal blanco con tres incrustaciones de material en color café; dieciséis billetes papel moneda del Banco de México de curso legal de diez pesos cada uno y una bicicleta de montaña color rojo.".

Inspección ministerial de un vehículo, realizada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se asentó: "que se da fe de tener a la vista en los patios de estas oficinas: un vehículo marca Dodge, tipo minibús, modelo 1992, color amarillo con franjas rojas, placas 730380P Nay Mex, de la ruta Ojo de Agua, con número económico 272, propiedad del denunciante, en cuyo interior no se aprecian daños ni huellas de violencia.".

Probanzas que permiten establecer la existencia de los diversos objetos que se describen, así como del automotor del servicio público (microbús) en que se llevó a cabo el robo de que se trata; y a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 268 del enjuiciamiento penal para el Estado de Nayarit, en virtud de que fueron realizadas por autoridad competente y en ejercicio de sus funciones.

Declaración ministerial de ... rendida ante el representante social investigador, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que señaló: "que el día de ayer, cuando eran aproximadamente las dieciocho treinta horas, abordé un microbús de la ruta Ojo de Agua, por la calle San Francisco rumbo a la unidad deportiva que se encuentra en la colonia Santa Teresita, señalando que desde que abordé el camión, tenía las intenciones de asaltar al chofer del microbús, dándome cuenta que iba solo y como pasajeros nada más llevaba una persona; por lo que decidí sacar una pistola que traía entre mis ropas de copitas, color negro, tipo escuadra, de las que se quiebran y por arriba se le ponen las postas, amenazando con ésta al chofer exigiéndole que me entregara todo el dinero que tuviera y efectivamente así lo hizo ya que me entregó el dinero, me lo metí a la bolsa al tiempo que me bajaba del minibús lo iba metiendo a la bolsa ya que eran monedas y billetes y cuando iba corriendo se me cayó la pistola y no pude detenerme para recogerla pensando en que me agarrarían, entonces seguí corriendo y todavía andaba caminando por la misma colonia y apenas habían pasado algunos veinte minutos cuando me alcanzaron unos agentes de la Policía Judicial del Estado, quienes procedieron a detenerme y a recogerme todas mis pertenencias, así como también el objeto de lo robado que era dinero pero ni siquiera alcancé a contarlo, por lo que no supe cuánto fue el monto de lo robado, sino que únicamente me di cuenta que eran como trescientos cincuenta pesos y demás monedas, cuando los policías judiciales me preguntaron donde había quedado la pistola les señalé el lugar dónde se me había caído pero por más que la buscamos no la encontramos.". Declaración que ratificó en todas y cada una de sus partes al momento de rendir su preparatoria ante el Juez de la causa, el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Declaración que como lo refiere la responsable, constituye una confesión, pues acepta que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos se apoderó de las pertenencias de Concepción Teno Tranquilino y Luis Alberto Martínez Carrillo, cuando se encontraban a bordo de un microbús que transitaba por la ruta Ojo de Agua, por la calle San Francisco, en la colonia Santa Teresita, de esta ciudad, para lo cual amagó a los ofendidos con un arma de copitas, que traía en su cintura y los obligó a que le entregaran dinero, joyas y algunas prendas de vestir, para después darse a la fuga, momento en que se le cayó el arma, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, tiene pleno valor probatorio, en virtud de que fue rendida por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia física o moral, emitida ante el representante social investigador y ante el juzgador, en presencia del defensor de oficio, siendo informado previamente el inculpado de los delitos que se le atribuían, además de que su declaración versó sobre hechos propios, de los que se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos delictuosos materia de estudio, sin que este Tribunal Colegiado advierta datos que la hagan inverosímil.

Los anteriores medios de convicción tras su enlace lógico-jurídico y natural, valorados jurídicamente, acorde a los preceptos legales ya referidos con antelación, resultan suficientes para acreditar que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las diecinueve horas cuarenta y cinco minutos, el hoy quejoso ... abordó un microbús de la ruta Ojo de Agua, por la calle San Francisco rumbo a la unidad deportiva que se encuentra en la colonia Santa Teresita, una vez a bordo, decidió sacar una pistola que traía entre sus ropas, siendo de copitas, color negro, tipo escuadra con la que amenazó al chofer y a un pasajero, exigiéndoles que le entregaran sus pertenencias, después bajó del vehículo para darse a la fuga, momento en que perdió el arma que portaba, y posteriormente unos agentes de la Policía Judicial del Estado, lo detuvieron y le recogieron los objetos robados, de ahí que está justificado que el hoy quejoso se apoderó de varias cosas ajenas muebles, sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de ellas, de acuerdo a la ley, como eran sus propietarios.

Por tanto, se itera, están plenamente demostrados los elementos configurativos del delito de robo, previsto por el artículo 343 y sancionado por el numeral 347, fracción II, del Código Penal estatal, así como la plena responsabilidad en su ejecución, por parte de ...

Ahora bien, por lo que respecta a la pena de prisión impuesta al quejoso, este Tribunal Colegiado considera que la misma, a la fecha, se encuentra compurgada por las razones que a continuación se describen.

La Sala responsable confirmó el grado de peligrosidad que fue apreciado por el Juez de la causa al ahora quejoso, mismo que fue ubicado como mínimo, en observancia a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 del código punitivo estatal, para lo cual se tomaron en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, así como las peculiares del quejoso; asimismo, y dado que se condenó al promovente de garantías como responsable de los delitos de asalto y robo, se le impuso una pena privativa de libertad de cinco años tres días y multa por el equivalente a cuarenta días de salario mínimo vigente en la entidad, y se absolvió respecto del pago de la reparación del daño.

Por otra parte, como ya se argumentó en párrafos precedentes, este órgano colegiado considera que en el caso, no se acreditan los elementos constitutivos del delito de asalto y, por ende, tampoco la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, por lo que sólo queda la infracción penal de robo, la cual no fue agravada, toda vez que el Juez de instancia, desde el momento que resolvió la situación jurídica del acusado, consideró que no procedía incoar el procedimiento penal por robo calificado, toda vez que la violencia empleada por éste, constituía un elemento del antijurídico de asalto, consecuentemente, encuadró la conducta típica, respecto de su sanción, en el artículo 347, fracción II, del Código Penal estatal, el cual establece: "Artículo 347. El delito de robo se sancionará conforme a las reglas siguientes: ... II. Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta días de salario."; sin que el agente del Ministerio Público se hubiere inconformado de esta situación.

De igual forma, cabe establecer que el quejoso fue detenido el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, sin que se desprenda de autos que haya obtenido su libertad desde ese entonces a la fecha, por tanto, resulta que el tiempo en que se ha visto privado de su libertad personal excede de tres años, y si la pena mínima que prevé el precepto legal invocado es de dos años, atento al grado de peligrosidad que le fue estimado por la autoridad de instancia; luego entonces, resulta inconcuso que la pena con que pudiera ser sancionado ha transcurrido en exceso, por lo que resulta evidente que se ha trastocado la esfera jurídica del promovente de garantías, motivo por el cual deberá concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a efecto de que se le resarza de las violaciones de que fue objeto.

Asimismo, por lo que corresponde a la sanción pecuniaria que fue impuesta de cuarenta días de salario mínimo vigente en la entidad, la responsable deberá disminuirla a quince días de salario, por ser la mínima, conforme al artículo 347, fracción II, del Código Penal estatal.

En las apuntadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar, dicte otro, en el que estime no acreditado el cuerpo del delito de asalto, previsto y sancionado por el artículo 281 del Código Penal para el Estado de Nayarit; en consecuencia, absuelva al hoy quejoso de esa infracción penal, asimismo reitere su decisión de que se encuentra acreditado el ilícito de robo, previsto y sancionado por los artículos 343 y 347, fracción II, del invocado ordenamiento jurídico; así como la plena responsabilidad del hoy quejoso; luego, al momento de determinar la pena que deba imponer al hoy quejoso, tome en consideración que ésta no puede ser mayor a dos años, por ser la mínima que establece el precepto condigno y que correspondería acorde al grado de peligrosidad considerado por la autoridad responsable, y toda vez que el acusado fue detenido el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, es obvio, que ese tiempo ha transcurrido, por lo que debe declarar como compurgada la pena que en derecho corresponda al acusado, y decretar de inmediato su libertad, única y exclusiva en relación a la causa penal de origen y por lo que corresponde a la pecuniaria deberá ser disminuida a quince días de salario, conforme a las razones jurídicas ya expuestas.

Dicha concesión se hace extensiva al acto atribuido al director del Centro de Readaptación Social "Venustiano Carranza", de la ciudad de Tepic, Nayarit, el que se hizo consistir en el cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal responsable y no por vicios propios.

Sirve de apoyo a la anterior afirmación, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de anterior integración, visible con el número 102, página 66, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76 bis, fracción II, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos que quedaron precisados en el considerando quinto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit y director del Centro de Rehabilitación Social "Venustiano Carranza", consistente en la sentencia dictada el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el toca penal 776/98 y su ejecución, respectivamente.

Notifíquese; engrósese el fallo dentro del término de ley; anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió este Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Quezada Mendoza, Víctor Jáuregui Quintero y José Guadalupe Hernández Torres, siendo ponente el último de los nombrados.