AMPARO DIRECTO 294/94. MEXICANA DE CANANEA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Fecha: 01-Ene-1917
Viel Segundo Concepto De Violación Igualmente Resulta Infundado
Esencialmente aduce la empresa quejosa que la valoración que hizo la Junta de la pericial médica del actor es incorrecta, porque no es exacto que sea el más apegado a las constancias de autos, puesto que ni siquiera se emitió en términos del interrogatorio que se exhibió al momento de su ofrecimiento; que no obran en el sumario constancias de los resultados de los estudios practicados al actor, ni qué tipo de opacidades radiológicas presentan los pulmones del actor; que únicamente se basó en la manifestación que el tercero perjudicado le refirió de trabajar en un ambiente contaminado.
Le asiste la razón a la quejosa, cuando aduce que el dictamen pericial del actor se emitió sin sujetarse al interrogatorio que se exhibió al momento de su ofrecimiento, sin embargo, ello no le ocasiona perjuicios, habida cuenta que contiene todas las cuestiones relativas a la litis planteada, como es que el perito tiene los estudios médicos, la experiencia y el conocimiento suficientes para emitirlo, que realizó los exámenes necesarios al trabajador para detectar las enfermedades que padece, así como los grados de incapacidad relativas, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y por otra parte, sí es acorde con las constancias de autos, ya que el actor refiere en su demanda una vida laboral desde mil novecientos ochenta y cuatro, expuesto durante el desarrollo de su trabajo a un ambiente contaminado por polvos de sílice, humos, gases venenosos y ruidos intensivos que no permiten la comunicación normal, lo cual aunque fue negado por la demandada, en cuanto a los riesgos señalados, no fue probado, y además aceptó la antigüedad del trabajador, que data desde el nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro; no siendo obstáculo para la anterior conclusión, que no se hayan anexado al dictamen del actor los estudios radiológicos y de gabinete practicados a éste, en virtud de que del peritaje mismo se desprende que sí fueron tenidos a la vista por el profesional, quien manifestó haber efectuado estudios radiológicos y de gabinete y que fueron éstos los que arrojaron los resultados de su peritaje; igualmente, resulta intrascendente que no se haya asentado en el mismo, qué tipo de opacidades presentaron los pulmones del actor, porque las Juntas para la valoración de las pruebas no deben analizar cuestiones técnicas, ya que no son peritos y para eso se auxilian en la prueba pericial y para concederle valor a la prueba pericial del actor la responsable lo hizo en conciencia, considerando que era la más apegada a las constancias de autos, como se ha analizado, y además fundándose en el criterio jurisprudencial citado que sostiene una presunción a favor del trabajador, la cual no fue destruida. Se cita por ser aplicable en lo conducente la tesis número 6/94, sostenida por este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a expresar las razones de carácter legal y humano que las motivaron para negar valor probatorio a los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, y otorgárselo al del perito tercero en discordia, pero ello de ninguna manera implica que deban establecer razones técnicas que soporten esa determinación, pues sus integrantes no son peritos y necesitan apoyarse en la prueba pericial; que por ser colegiada, debe ser analizada y valorada como tal.".
En relación a la incapacidad por ruido, no es exacto que el perito del actor se haya basado para emitirlo solamente en el dicho de éste de que trabaja en un ambiente contaminado, puesto que esta circunstancia se desprende del sumario, como ya se ha analizado, de que el demandante labora desde mil novecientos ochenta y cuatro, para la hoy quejosa y la actividad de ésta es la explotación de minerales, de donde deriva el conocimiento que tiene el citado perito para determinar la enfermedad auditiva que le detectó al tercero perjudicado, así como el grado de incapacidad respectivo.
Igualmente, es infundado el argumento esgrimido por la quejosa, en el sentido de que en la audiencia de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, al preguntar al perito de la parte actora, contestó con evasivas, y no en los términos en que según ella debió responder, puesto que del estudio del citado dictamen no se advierte evasiva alguna, ni tampoco demostración de falta de conocimiento por parte del profesional de la materia sobre la cual versó su peritaje, pues las respuestas a que alude la agraviada no quitan validez al dictamen porque éste no debe referirse, de ninguna manera a normas legales relativas a la relación de causalidad entre ambiente de trabajo y enfermedad profesional, ni a la medición o evaluación del ruido dentro de dicho ambiente, así como tampoco a las medidas aplicadas para controlar la exposición del trabajador al citado ambiente, ni al reposo que el trabajador haya tenido antes del examen, aspectos todos estos que son los manejados por las aludidas interrogantes, sino que el peritaje debe centrarse, tal como se indica en el rendido por el perito de la parte actora, en el grado de afectación determinado por los peritos que han sufrido los órganos vitales del trabajador, así como también a la causa que los ha originado, siendo oportuno mencionar en respuesta a las consideraciones del quejoso, que cuando el trabajador labora en explotaciones mineras y su incapacidad está en sus vías respiratorias, se presume que tales incapacidades fueron causadas precisamente por el ambiente de trabajo, presunción que no admite prueba en contrario según se establece en la Tesis jurisprudencial 73, de este Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y citada por la responsable, que a la letra dice: "ENFERMEDADES PROFESIONALES. RELACION CAUSA A EFECTO ENTRE LA ENFERMEDAD SUFRIDA Y EL TRABAJO DESARROLLADO.-Resultando ser que la enfermedad profesional denominada silicosis, prevista por el artículo 513, fracción XIX, de la Ley Federal del Trabajo, se produce en trabajadores y obreros que prestan sus servicios en empresas o compañías que los exponen constantemente a la inhalación de polvos de sílice al desarrollar actividades propias de las industrias y minas entre otras, tal como sucede en la especie que la empresa quejosa se dedica a la actividad minera; es incuestionable por lo tanto que dicha enfermedad es resultado del desempeño del trabajo dentro de la empresa quejosa, sin que resulte necesario que el trabajador tenga la obligación de probar la relación causa a efecto entre la referida enfermedad y su trabajo. Lo anterior teniendo en consideración que el artículo 478 del ordenamiento legal en cita, establece una presunción que no admite prueba en contrario; ya que si un trabajador sufre una de las enfermedades enunciadas en la tabla que prevé el artículo 513 y su trabajo se relaciona con las actividades o industrias que señala, no será necesario acreditar la relación causa a efecto; sin que sea óbice a lo anterior, que los trabajadores presten sus servicios en el interior o exterior de la mina, toda vez que la fracción XIX del citado artículo 513, no hace distinción alguna, respecto a que los obreros presten sus servicios en el interior de la mina, o trabajen a cielo abierto.", y las interrogantes planteadas por la quejosa versaron sobre esas cuestiones, mas no sobre la cuestión médica del trabajador.
Del contenido de la anterior tesis de jurisprudencia se obtiene por analogía que en la especie también la incapacidad auditiva debe presumirse causada por el ambiente de trabajo ya que dentro de la explotación minera, también son una constante los altos ruidos y las fuertes vibraciones.