AMPARO DIRECTO 294/94. MEXICANA DE CANANEA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Fecha: 01-Ene-1917
Viiiel Cuarto Concepto De Violación Es Infundado
Argumenta la agraviada que el tribunal laboral viola el principio de congruencia establecido en el artículo 842, de la Ley Federal del Trabajo; porque el artículo 484 de la ley laboral en que se apoyó para ordenar la apertura del incidente de liquidación es aplicable cuando las indemnizaciones sean cubiertas conforme a las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento legal, pero que en la especie, al solicitar el actor el cálculo de la citada indemnización en base a mil cuatrocientos treinta días de salario obviamente es una prestación mayor a la regulada por la ley, por lo que debe aplicarse lo establecido en el contrato colectivo de trabajo; que quedó debidamente acreditado por su parte con los recibos de pago al actor, el monto del salario promedio, por lo que en tales condiciones no hay necesidad de abrir incidente de liquidación, porque en el mismo no se pueden allegar más pruebas de las que obran en autos.
Es infundada la manifestación anterior, toda vez que no es exacto como aduce la quejosa, que haya quedado acreditado en autos el monto del salario para efectos de la indemnización del trabajador, ya que si bien es cierto, exhibió los recibos correspondientes a las últimas cuatro semanas laboradas por el actor antes de la presentación de la demanda, dicho salario no corresponde al que actualmente percibe dicho trabajador, ya que se encuentra activo y en ese caso, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, la base para determinar las indemnizaciones por riesgo de trabajo será el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta que se determine el grado de la incapacidad, y fue precisamente cuando se dictó el laudo en donde se determinaron los grados de las incapacidades que padece el accionante, y además, como correctamente lo estimó la Junta responsable, el actor se encuentra activo, luego entonces, el salario diario base para efectos de la indemnización correspondiente debe ser el percibido en las últimas cuatro semanas laboradas anteriores a la emisión del laudo y no las anteriores a la presentación de la demanda, que fueron las que acreditó la quejosa, y ante este supuesto se da el caso de excepción a que se refiere el diverso 843 de la ley en consulta, porque no obra en autos el salario que servirá de base para cuantificar el importe de las prestaciones a que fue condenada la empresa agraviada, por lo que la apertura del citado incidente es procedente.
Por otra parte, resulta igualmente infundada la argumentación que hace valer la empresa quejosa, en el sentido de que el artículo 484 de la ley laboral sea aplicable a los casos en que las indemnizaciones sean cubiertas conforme a lo establecido en la propia ley, y no como en la especie, en que dicha indemnización va a ser en términos del contrato colectivo de trabajo, en cuanto al número de días sobre el cual se va a calcular la indemnización, porque de la lectura del citado numeral no se desprende que esa haya sido la intención del legislador, sino por el contrario, tratándose de cualquier indemnización, debe aplicarse esta disposición y además, el contrato de referencia no puede ir más allá de la ley, y solamente se aplica cuando contemple prestaciones mayores a las señaladas en ésta, mas no para la regulación de situaciones jurídicas, que impliquen la afectación de derechos.
A mayor abundamiento, en la especie se da la excepción a lo ordenado en el artículo 843 anteriormente citado y por otro lado, la misma tiende a impedir el retardo en el cumplimiento de los laudos, de ahí que cuando un laudo ordena la apertura de incidente de liquidación, el posible perjuicio que derive de esa circunstancia, recae sobre la parte que obtuvo, que en este caso fue el trabajador. En tal virtud, no debe considerarse violatoria de garantías la determinación de que se trata, si la Junta razonó cuál era la excepción que ameritaba la apertura del incidente aludido y la reclamación no proviene de la parte afectada, como sucede en la especie. Se aplica al caso la tesis jurisprudencial 82, sostenida por este propio tribunal, que dice: "INCIDENTE DE LIQUIDACION DEL LAUDO. LA LEY PERMITE, POR EXCEPCION, LA APERTURA DEL.-Es cierto que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena pero, añade que, sólo por excepción, podría ordenarse que se abra incidente de liquidación. Como se ve, tal disposición no es absoluta, pues admite excepción y, por otra parte, la misma tiende a impedir el retardo en el incumplimiento de los laudos, de ahí que cuando un laudo ordena la apertura de incidente de liquidación, el posible perjuicio que derive de esa circunstancia, recae sobre la parte que obtuvo. En tal virtud, no debe considerarse violatoria de garantías la determinación de que se trata, si la Junta razonó cuál era la causa de excepción que ameritaba la apertura del incidente aludido y la reclamación no proviene de la parte afectada.".
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A MEXICANA DE CANANEA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Genaro Rivera, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.