AMPARO DIRECTO 300/2006. JOSÉ LUIS HERRADA BONILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 300/2006. JOSÉ LUIS HERRADA BONILLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Previo al estudio del fondo del asunto, debe indicarse que esta potestad federal advierte la actualización de una causa de sobreseimiento, en relación con el acto de ejecución reclamado por el quejoso a la diligenciaria adscrita a la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

En efecto, del escrito de demanda de garantías se desprende que el agraviado señaló a la empleada judicial antes referida como autoridad ejecutora.

Ahora bien, de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se obtiene que dentro de las obligaciones del diligenciario judicial se encuentran: a) Asistir diariamente a la oficina durante las horas que les fije la autoridad de la que dependan; b) Hacer las notificaciones que se les ordene; c) Devolver inmediatamente los expedientes, procesos o tocas; o en su caso, asentar en autos las causas de la demora o del incumplimiento; d) Practicar las diligencias que se les encomienden; y, e) Ministrar a la secretaría los informes y noticias que se le soliciten.

Como se observa, la mayor parte de las actuaciones del diligenciario están supeditadas a la orden que dicte la autoridad de la que depende.

En el particular, la única orden que se advierte que le fue dada a la diligenciaria de la Sala responsable, fue la de notificar personalmente a las partes la sentencia de segunda instancia, entregándoles copia autorizada de ésta; actuación que de ninguna manera consiste en ejecutar lo determinado en los puntos resolutivos de dicho fallo, y menos aún lo resuelto en la sentencia de primera instancia, misma que correspondería ejecutar, en todo caso, y previa orden del Juez natural, al diligenciario de su adscripción.

Por otra parte, el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone: "Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso."

De lo anterior, debe concluirse que se actualiza una causal notoria de sobreseimiento, en virtud de que el acto de "ejecutar" la sentencia de alzada reclamada a la diligenciaria adscrita a la Sala, no existe, en tanto que no fue ordenado por esta última; por tanto, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, y ello autoriza a sobreseer en el juicio constitucional, en torno al acto de ejecución señalado por el agraviado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo D. 216/2006, D. 258/2006, D. 191/2006 y D. 253/2006, que se encuentra pendiente de publicación, de rubro y contenido siguientes: " Cuando en la demanda de amparo directo se señala como autoridad responsable ejecutora al diligenciario adscrito al tribunal de apelación, pero del estudio de la sentencia también reclamada, no se advierte que se haya ordenado al fedatario en cita ejecución alguna, sino únicamente su notificación y, por otro lado, en la petición de amparo no se esgrimen conceptos de violación encaminados a combatir la notificación referida por vicios propios, entonces debe concluirse que no existe acto de ejecución alguno por parte del mencionado diligenciario y, por ende, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto de dicho acto de autoridad, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo."

SEXTO. Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso son inatendibles en una parte, infundados en otra e inoperantes en una última, como se demostrará.

Antes de proceder a estudiar los conceptos de violación planteados por el agraviado, debe decirse en cuanto a su petición de que este Tribunal Colegiado supla la deficiencia de sus conceptos de violación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que no procede emplear la referida figura jurídica procesal; en principio, porque la fracción del artículo 76 Bis de la ley de la materia que invocó, es aplicable únicamente en la materia penal, no así en la civil; por otra parte, las fracciones III y IV de la disposición legal en comento, igualmente se refieren a materias diversas de la civil pero, además, en el caso particular, la sentencia reclamada no se fundó en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que autorizara a suplir la deficiencia de los conceptos de violación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; tampoco dicha sentencia afecta derechos de menores de edad o incapaces, que condujera a aplicar la referida suplencia, con apoyo en la diversa fracción V del citado numeral; y, finalmente, este Tribunal Colegiado no advierte que se hubiera cometido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y que deba repararse de oficio, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del tantas veces referido artículo 76 Bis.

Así las cosas, en el caso concreto no procede suplir la queja deficiente, como lo solicitó el peticionario de la protección constitucional.

Por otro lado, en sus conceptos de violación, el quejoso expuso que el Juez de origen valoró de manera superficial la acción ejercida en su contra, como se advertía de la sola lectura del tercer punto resolutivo de su fallo, del que se desprendía que no tomó en cuenta sus excepciones ni sus pruebas.

Que el Juez natural no estudió las excepciones que opuso ni las pruebas rendidas con la finalidad de demostrarlas, tal como lo ordena el artículo 1327 del Código de Comercio, según el cual la sentencia debe ocuparse de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas.

Que al contestar la demanda hizo valer la excepción de incumplimiento de contrato debido al trato mercantil que existía con el actor, pues como demostró con los títulos mercantiles y demás constancias de autos, haciendo un ajuste de cuentas, el actor le adeudaba la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, con sesenta centavos, moneda nacional, lo que no fue valorado por el Juez natural ni por la Sala responsable.

Que la sentencia de primer grado condenó al pago de intereses que nunca fueron pactados por las partes, desestimando las pruebas que ofreció en el procedimiento, que al caso tenían aplicación las tesis de rubros: "PRUEBA, CARGA DE LA. EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES." y "EXCEPCIONES, TRATÁNDOSE DE JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES EL DEMANDADO AL DAR CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE DEMANDA DEBE HACER VALER TODAS SUS."

Que por lo anterior, solicitaba "la modificación de la referida sentencia", a fin de que resultara absuelto de las prestaciones que le fueron reclamadas, ya que dicho fallo carecía de fundamentación y motivación, y al efecto invocó la jurisprudencia titulada: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Deben calificarse como inatendibles las manifestaciones de inconformidad con las que el impetrante del amparo pretende combatir la supuesta omisión del Juez de primera instancia, de estudiar las excepciones que opuso, las pruebas que aportó con la finalidad de acreditarlas, así como el fallo de primer grado; lo anterior obedece a que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para ocuparse de tales alegaciones, habida cuenta que al haber sido motivo dicha resolución del recurso de apelación que en contra de ésta hizo valer el quejoso, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, de manera que cualquier agravio que le pudiera haber causado aquélla dejó de surtir efectos.

Así las cosas, el peticionario de la protección constitucional, lejos de cuestionar las supuestas omisiones en que incurrió el Juez de primer grado, así como el propio fallo que dictó, debió controvertir las consideraciones y fundamentos legales esgrimidos por la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación que interpuso, en el cual se ocupó de los agravios que hizo valer en contra de la sentencia dictada por el Juez a quo relativos, precisamente, a la supuesta omisión de análisis de sus excepciones y de valoración de sus pruebas.

Es aplicable en el particular, la jurisprudencia VI.2o. J/23, integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página 607, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos."

En otra parte de su demanda de garantías, el agraviado adujo que la sentencia reclamada era violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por incongruente, habida cuenta que confirmó la de primera instancia, la cual lo condenó indebidamente; además de que carecía de fundamentación y motivación.

Que tampoco estudió, al igual que el Juez natural, las excepciones que opuso y las pruebas que aportó al sumario, tendentes a acreditarlas.