AMPARO DIRECTO 300/2006. JOSÉ LUIS HERRADA BONILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Anteriores Conceptos De Violación Resultan Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra
En efecto, primero debe decirse que contrario a lo que alega el quejoso, la Sala responsable sí fundó y motivó la sentencia que constituye el acto reclamado, lo anterior es así, porque por fundar debe entenderse citar el precepto legal aplicable al caso, y por motivar, mencionar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Es aplicable en el caso, la jurisprudencia 43, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, previo a su especialización en materia civil, visible en la página 769, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
Por otro lado, del análisis de las constancias de autos, las cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su numeral 2o., específicamente, de la sentencia de apelación, se advierte que cuando el tribunal responsable se ocupó de los agravios hechos valer por el ahora quejoso, consideró básicamente que era infundada la manifestación del apelante acerca de que el Juez a quo no aplicó el artículo 454 del código adjetivo civil para el Estado, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, porque en su escrito de contestación de demanda opuso excepciones, que no valoró ni estimó el juzgador al dictar la sentencia definitiva; así como tampoco valoró las pruebas que ofreció con la finalidad de demostrar los hechos constitutivos de tales excepciones, a los que se les negó valor probatorio, de lo que resultaba que la acción se había estudiado de manera superficial.
Que como se demostraba por medio de la pieza original de las actuaciones practicadas en el juicio de origen, enviada a la segunda instancia como testimonio de apelación, con valor probatorio pleno, por disposición del artículo 426 del código procesal civil mencionado, por escrito presentado al juzgado de origen el trece de noviembre de dos mil dos, el recurrente había dado contestación a la demanda instaurada en su contra; que de dicho escrito se apreciaba que José Luis Herrada Bonilla, se excepcionó en el sentido de que quien incumplió con el contrato fue su contraparte porque, además, pactaron un diverso contrato de renta de placas, que no pagó Isidoro Ramos Zambrano.
Que además, éste chocó el camión objeto de la compraventa, y que fue el demandado principal quien pagó los gastos derivados del incidente de tránsito; que así las cosas, sería el actor principal quien debe al demandado diecinueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, con sesenta centavos, moneda nacional.