AMPARO DIRECTO 300/2006. JOSÉ LUIS HERRADA BONILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
En Auto De Once De Abril De Dos Mil Tres Se Tuvo Al Demandado Reconviniendo Al Actor
Que en diverso proveído de veintitrés de junio de dos mil tres, se había formado cuaderno de pruebas de la parte demandada, admitiéndose como tales: La documental pública, consistente en las actuaciones del juicio; la documental privada, consistente en el contrato de compraventa fundatorio de la acción; la documental privada, consistente en los documentos presentados con la contestación de la demanda principal y demanda reconvencional; la documental privada, consistente en el dictamen contable financiero; la confesional; la testimonial y las presunciones.
Que en tales condiciones, podía afirmarse lo infundado del agravio esgrimido, ya que los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del considerando tercero rector de la sentencia recurrida, abordaron los argumentos defensivos empleados por el demandado y analizaron el valor formal y alcance de cada medio probatorio para acreditar los puntos litigiosos.
Que una vez establecidos en el fallo los hechos en que el demandado fundó sus excepciones, se determinó que la confesional a cargo de Isidoro Ramos Zambrano, la testimonial, desahogada por Delmiro Janeiro Cores y Jesús Israel Herrada Vergara, al igual que la copia fotostática simple de documentos presentada con la contestación de la demanda, no contaban con valor probatorio.
Que por otra parte, la Sala se encontraba jurídicamente impedida para abordar si era acertado el contenido de lo fallado por el Juez inferior, dado que en los agravios no se había aportado la base requerida para que en la apelación se emprendiera su estudio; y como no era procedente suplir la omisión o la deficiencia de los agravios expresados, debía quedar intocado lo resuelto en el particular por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de este distrito judicial.
Que así surgía la inoperancia del agravio que proponía un incorrecto estudio de la acción o de las excepciones, en virtud de que el examen de los agravios que hiciera la Sala, sujetaba al principio de estricto derecho operante en la materia civil.
Que al no haber manifestado el recurrente las excepciones que hizo valer y la razón por la cual consideró incorrecto el estudio hecho por el Juez, tanto de la acción, como de las excepciones, debía omitirse su análisis por la inoperancia del agravio.
En apoyo a sus consideraciones, citó como aplicable la jurisprudencia titulada: "AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN."; así como el criterio aislado de rubro: "APELACIÓN. PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO APELADO SI NO SE COMBATEN LOS ARGUMENTOS DEL JUEZ DE PRIMER GRADO."
Que lo mismo ocurría respecto a la valoración de pruebas por parte del Juez a quo, pues no podía emprenderse el estudio de la legalidad de la sentencia reclamada respecto de la forma en la que fueron valoradas las probanzas ofrecidas por el recurrente, dado que para que el tribunal revisor se encontrara en aptitud de proceder al estudio de la valoración de los elementos de convicción que efectuó el juzgador del conocimiento, resultaba indispensable que en los agravios se precisaran individualmente las probanzas propuestas por el inconforme, el valor legal que debió asignárseles en la sentencia reclamada y la trascendencia que tendría en el resultado del fallo.
Pero en el caso, el apelante había sido omiso al respecto, lo que limitaba la actuación de la Sala exclusivamente a los agravios formulados, que al respecto, debía invocarse la jurisprudencia localizable bajo la voz: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS."
Igualmente, la Sala calificó como inoperantes por insuficientes los agravios del recurrente, acerca de que los hechos aducidos por su contraparte, fueron considerados de manera favorable por el juzgador, causándole graves perjuicios, en virtud de que el inconforme no expuso claramente la causa por la que sería indebido considerar probada la acción y no las excepciones opuestas, pues a través de los agravios no puso en evidencia la ilegalidad de la sentencia recurrida, a más de que no era procedente suplir tales agravios.
Por último, la Sala expuso que era infundado lo expresado por el recurrente acerca de que fue condenado arbitrariamente al pago de intereses, que jamás fueron pactados entre las partes; porque si bien los contratantes de la compraventa no pactaron la aplicación de intereses moratorios, era necesario establecer que la condena hecha por el resolutor no era incongruente, habida cuenta que las sentencias debían atender a condenar al otorgamiento de las prestaciones que se encontraran respaldadas en el acto o hecho jurigénico; que si en uso del principio de la autonomía de la voluntad las partes convenían la prestación de bienes, actos u omisiones que formaran el objeto del acto jurídico, la condena respectiva debía sujetarse a lo pactado; sin embargo, las sentencias también debían establecer las consecuencias legales que produjeran las conductas de los litigantes y, en esas condiciones, cuando por disposición de la ley se generaban determinadas consecuencias de derecho, era congruente que se impusieran en las sentencias, aunque no hubieran sido materia de contratación.
Que ese era el caso de la condena al pago de intereses moratorios a una tasa legal, prevista en el artículo 2015 del Código Civil para el Estado, a razón del dieciocho por ciento anual.
Que la ley determinaba en los diversos artículos 2005, 2007, fracción II, 2009, 2010 y 2014 de la propia codificación, que el contratante que no cumpliera con las obligaciones creadas por el acto, sería responsable de los daños y perjuicios que causara a la otra parte, operando una indemnización moratoria por el retardo en el cumplimiento, que incurrió desde el vencimiento del plazo previsto en el contrato fundatorio de la acción.
Que al ser la condena a pagar intereses moratorios una consecuencia prevista en la ley, por el retardo en el cumplimiento, que regulaba el resarcimiento de los daños y perjuicios, cuando los contratantes no lo hicieron, entonces era aplicable la misma, en ausencia de la voluntad expresa de las partes en este sentido.
Que en las condiciones anotadas, y con apoyo en el artículo 478 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado aplicable, era procedente confirmar la sentencia definitiva apelada, misma que surtía sus efectos legales conducentes; y que al haberse alzado injustificadamente José Luis Herrada Bonilla, ya que no obtuvo resolución favorable, con fundamento en los diversos numerales 528 y 532 del código adjetivo civil en cita, debía condenársele a resarcir a su contrario las costas procesales que originó la tramitación del recurso.
De todo lo anterior, se observa que la Sala responsable sí citó las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales en que apoyó su fallo, estableciendo a través de las consideraciones antes sintetizadas, las razones, motivos o circunstancias especiales que la llevaron a concluir que debía confirmarse la sentencia apelada; fundamentos y consideraciones que al no ser combatidos y menos aún destruidos a través de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, por lo que desde este punto de vista, sus manifestaciones de inconformidad deben calificarse como inoperantes.
Es aplicable en la especie, la jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 27, Volumen CXXVI, Cuarta Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos de fallo impugnando, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En otro motivo de queja, el agraviado manifestó que la Sala responsable no analizó sus agravios, en especial, el relativo al pago de costas.
No le asiste la razón al quejoso cuando afirma que la Sala responsable no analizó sus agravios, pues de la lectura íntegra del escrito por el que interpuso el recurso de apelación, y del examen de la sentencia reclamada, se advierte que la alzada respondió a todos los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, declarando que unos eran infundados y otros resultaban inoperantes, por lo que llegó a la conclusión que debía confirmarse la sentencia apelada, determinación que apoyó en las consideraciones y fundamentos de derecho que con anterioridad se precisaron y que de ninguna manera fueron combatidos y menos aún desvirtuados a través de los conceptos de violación expuestos por el quejoso en su petición de amparo.
Así, la sola manifestación del quejoso de que la Sala no se ocupó de examinar los agravios que expuso ante la alzada, resulta también inoperante porque omite combatir directa e inmediatamente las consideraciones y fundamentos legales vertidos por la Sala que les dieron respuesta a dichos agravios, por lo que tales motivos y fundamentos jurídicos deben continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.
Es aplicable en el particular, la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.", cuyos texto y datos de publicación ya quedaron precisados en la presente ejecutoria.
Por cuanto a que la Sala responsable no analizó el motivo de inconformidad que hizo consistir en la ilegalidad de la condena al pago de costas, debe señalarse que de la lectura del escrito por el que expresó agravios ante la Sala responsable, se observa que el entonces recurrente no hizo valer dicho agravio, por tanto, no puede ahora el quejoso alegar que el tribunal de segundo grado omitió estudiar un aspecto que no introdujo a la litis de la segunda instancia, a través de la expresión de agravios, si como dijo la propia autoridad responsable, se estaba ante un caso en el que no procedía suplir la falta o deficiencia de los motivos de inconformidad, aseveración esta que al no haber sido combatida tampoco a través de los conceptos de violación que el quejoso hizo valer ante este tribunal de amparo, debe continuar rigiendo el sentido de la sentencia que constituye el acto reclamado.
En las condiciones anotadas, al resultar inatendibles en una parte, infundados en otra e inoperantes en una última, los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, y al no encontrarse que se haya cometido en su contra alguna violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa y que este tribunal deba reparar de oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías y ello autoriza a negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por José Luis Herrada Bonilla, en contra del acto de ejecución atribuido a la diligenciaria adscrita a la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca de apelación 1195/2005, del índice de dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Luis Herrada Bonilla, en contra del acto que reclama de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil seis, dentro del toca de apelación número 1195/2005, que confirmó la pronunciada el dieciocho de mayo de dos mil cinco, por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, en el expediente 1132/1998, relativo al juicio ordinario civil de cumplimiento de contrato de compraventa y pago de pesos, promovido por Isidoro Ramos Zambrano, en contra del quejoso y acción reconvencional de rescisión del aludido contrato, ejercida por éste en contra de aquél.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue Ponente el segundo de los nombrados.