AMPARO DIRECTO 306/95. BANCO NACIONAL DE MEXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 306/95. BANCO NACIONAL DE MEXICO, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

El Segundo Concepto De Violación Es También Fundado

Alega el promovente del amparo que la sentencia impugnada violó sus garantías de legalidad y seguridad jurídica por falta de aplicación del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debido a que la responsable decidió que resulta procedente la excepción de la demandada de falta de requisitos necesarios para la procedencia de la acción, puesto que si Banamex, Sociedad Anónima, ejerció la acción derivada de la relación que dio origen a la emisión de los pagarés era su obligación restituir esos documentos. Afirma también la institución inconforme que no ejerció la acción derivada del contrato de habilitación o avío, prevista en los artículos 66, 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la vía ejecutiva mercantil u ordinaria mercantil. Que optó por el ejercicio de la acción hipotecaria, derecho real que se deduce del contrato de hipoteca, a diferencia del ejercicio del derecho personal, acción prevista en la Ley de Instituciones de Crédito invocada. Que por ello, añade, no estaba obligada a satisfacer más requisitos que los establecidos en el artículo 528 del código adjetivo civil para el Estado, y no contempla, como lo dijo el juez instructor, la obligación de restituir los pagarés suscritos con motivo de la celebración del contrato de habilitación o avío, otorgado en términos de los artículos 66 y 325 de la Ley de Instituciones de Crédito y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respectivamente. En seguida manifiesta la amparista que en el supuesto previsto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito, aunque derivados de la relación causal que les dio origen, se reputan autónomos en virtud de que garantizan el crédito concertado; es decir, la acción que de la causa subyacente emerge, subsiste a pesar de la emisión de títulos, de ahí que la acción causal es independiente de los títulos y si éstos se presentan inútilmente para su pago, el acreedor podrá intentar la acción causal, siempre que se haga devolución de los documentos, pues el deudor estará expuesto a un doble pago. En el caso, manifiesta la quejosa, no es aplicable el precepto legal mencionado en último término, porque los títulos de crédito que se suscriben en la celebración de un contrato de habilitación o avío o refaccionario, se consideran indisolublemente ligados a la relación causal que les dio origen, de manera que la acreedora no puede ejercer la acción ejecutiva en procuración de su pago, puesto que fueron emitidos para comprobar una disposición de crédito y no para garantizarla.

Asiste la razón al titular de la acción constitucional en su exposición de las características que distinguen a los títulos de crédito referidos en los artículos 168 y 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Al respecto, es pertinente señalar que si bien la Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado hizo alusión a que la institución bancaria venía ejerciendo "la acción derivada de la relación que dio origen a la emisión de documentos era su obligación restituir los pagarés de mérito", ello obedeció a la descripción que hizo en el inciso c) del considerando tercero de la sentencia combatida, de los argumentos de la parte demandada en el juicio civil al interponer sus defensas y excepciones (foja 41 v. último párrafo y primero de la foja 42 del toca de apelación). Empero, en su análisis de tales excepciones, la propia Sala deja constancia de que la actora ejerció la acción hipotecaria, no así la "derivada de la celebración del contrato de habilitación o avío" a que se refiere la amparista (foja 42) y reitera su apreciación en la última parte de la foja 43 del expediente de segunda instancia.

Ahora bien, es oportuno apuntar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, para que proceda el juicio hipotecario deben reunirse los siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública; II. Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y III. Que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente registrada. Cuando el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción, embargo o gravamen en favor de tercero.

De la transcripción que antecede, se advierte que para el ejercicio de la acción hipotecaria sólo se requiere que el crédito conste en escritura pública y no exige, como la propia quejosa lo sostiene, la restitución de los títulos de crédito que se hubiesen suscrito en atención al contrato de habilitación o avío.

No obstante lo anterior, aun cuando de acuerdo con el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la emisión de los pagarés que representen la disposición del crédito es potestativa, y como bien lo apuntó la quejosa, son distintos a los pagarés ordinarios, porque están vinculados con el contrato del que derivan, esto, en manera alguna significa que no puedan circular, ya que el precepto legal antes citado, expresamente establece esa posibilidad, por lo que al haberse emitido éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretende el cobro de las cantidades con ellos garantizadas, pues el hecho de que tales pagarés se hayan suscrito para disposición del crédito otorgado, en forma alguna significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos traen aparejada ejecución y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establece así la ley en forma expresa, puesto que esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la Tesis de Jurisprudencia número 1961, publicada en la página 3174 y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

Similar criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado en la Tesis 9/95 que dice: " La circunstancia de que en el juicio natural el título ejecutivo esté constituido por el contrato de crédito y el certificado del estado de cuenta del contador, al haberse emitido pagarés aptos para circular, éstos deben exhibirse con la demanda en que se pretenda el cobro de las cantidades con ellos garantizados, pues el hecho de que tales pagarés hayan sido emitidos para disposición del crédito otorgado, no significa que no impliquen una garantía, ya que en atención a su naturaleza, esos títulos de crédito traen aparejada ejecución, y ante la posibilidad de que circulen, éstos deben exhibirse con la demanda, aunque no lo establezca así la ley en forma expresa, pues esa exigencia deriva de la obligatoriedad de la Tesis Jurisprudencial, número mil novecientos sesenta y uno, publicada en la página tres mil ciento setenta y cuatro y siguientes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación."

De las consideraciones expuestas, se arriba a la conclusión de que es fundado en parte el concepto de violación que se analiza, pero inoperante, debido a que los referidos documentos sí se exhibieron en el juicio hipotecario.

Argumenta igualmente la peticionaria de amparo, que es inconstitucional la conclusión de que la autoridad responsable, en el sentido de que los pagarés que se suscribieron con motivo de la celebración del contrato de habilitación o avío deberán ser restituidos bajo el supuesto de que la acción hipotecaria, se traduce en la relación causal que les dio origen, pretendiendo encuadrar, forzosamente, la disposición del artículo 168 citado, ajeno a la relación jurídica del caso. Que sostiene lo anterior, porque los pagarés no se emitieron para garantizar el pago del crédito, sino para comprobar y representar la disposición del mismo, porque resulta incongruente la conclusión de que la actora tiene dos acciones, la hipotecaria y la cambiaria derivada de los pagarés y por otra parte, la responsable supone que la autorización para transmitir en descuento o redescuento los pagarés, constituye un endoso cambiario autónomo, de modo que al circular, el deudor puede ser ejecutado aun después de haberse pagado el crédito.