AMPARO DIRECTO 306/95. BANCO NACIONAL DE MEXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 306/95. BANCO NACIONAL DE MEXICO, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Argumentos Esgrimidos Por La Quejosa Son Inoperantes

Es preciso destacar que independientemente de la naturaleza de los documentos suscritos que, como ya se dijo, ciertamente presentan características distintas, así como las acciones que puedan intentarse como consecuencia de su suscripción, el acuerdo de los contratantes para descontar o redescontar los documentos, ninguna de esas situaciones impide el riesgo del doble cobro, por tratarse de documentos que de entrar en circulación, adquieren plena autonomía de la operación causal que los originó.

Así lo establece la Tesis de Jurisprudencia 1957, consultable en la página 3154 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 en los términos que en seguida se transcriben: "TITULOS DE CREDITO. AUTONOMIA DE LOS MISMOS. Los documentos mercantiles otorgados en relación, con cualquier contrato, adquieren, como títulos de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han derivado."

El concepto de violación que la institución promovente de este juicio identifica como segundo y que en realidad se vierte en tercer orden, es fundado.

Ciertamente, el hecho de que en los pagarés exhibidos por la actora aparezcan suscritos por Jesús Teodoro Soto Mendívil y no por la sociedad civil que intervino en el contrato, no les resta eficacia, dado que, como lo expresa la quejosa, por formar parte esos documentos del contrato de habilitación o avío con garantía hipotecaria que les dio origen, se considera que la suscripción se hace en los términos del contrato que se contiene en la escritura pública 96 relativa al acuerdo de voluntades a que se hace alusión. Máxime que dicha persona aparece firmando como representante de la ferretera y de la sociedad civil y que en los pagarés se identificaron por el número de cliente y de inscripción en el Registro de la Propiedad a que se refiere el contrato de habilitación que se firmó con la quejosa.

Por otra parte, la diferencia en la fecha de otorgamiento del contrato y la que aparece en el pagaré por $45,000,000.00 (cuarenta y cinco millones de viejos pesos 00/100 moneda nacional), se estima un error intrascendente, puesto que existen en ambos documentos datos suficientes para identificarlos, como son el que en el pagaré de $255,000,000.00 (doscientos cincuenta y cinco millones de viejos pesos 00/100 moneda nacional), sí consta la fecha correcta de otorgamiento del contrato, -el tipo de contrato celebrado-, el número 3203 que corresponde al cliente en ambos pagarés y el número 924, con el que fue inscrito el documento en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, tal como lo afirma la quejosa y se constata de los documentos respectivos.

Del mismo modo, no resulta eficaz el argumento de haberse suscrito dos pagarés en lugar de treinta que se había convenido, para considerar que procedió la excepción de falta de requisitos, toda vez que si la suscripción de los títulos de crédito se hizo con la finalidad de comprobar la disposición del crédito que fue por $300,000,000.00 (trescientos millones de viejos pesos 00/100 moneda nacional), es irrelevante el que sólo se hubieren formulado dos pagarés, si esto fue consentido por los celebrantes, como con acierto lo alega la hoy amparista.

En consecuencia de todo lo anterior, los argumentos que se señalan en último término, referentes a la cancelación o registro de sus cédulas hipotecarias y a la condena de pago de gastos y costas, resultan fundados, habida cuenta que su validez se hace depender de los conceptos de violación declarados fundados, por lo que el Tribunal de apelación deberá resolver esos aspectos conforme al código procesal de la materia.

En esas condiciones, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra, en la que de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, estime infundado el agravio que analizó y con plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia de la que proviene el acto impugnado, a la luz de los restantes agravios que se le plantearon.