E La Correlativa Obligación Del Instituto De Notificar Al Patrón La Resolución Que Dicte
f) El término en que dicho instituto debe emitir y notificar la resolución de mérito, esto es, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes, y
g) Los posibles efectos que puede producir dicha resolución, consistentes en la baja del patrón, del trabajador o de ambos, así como el reembolso correspondiente.
De lo que se sigue que el mencionado artículo 17 de la Ley del Seguro Social desarrolla en forma eficaz las situaciones concretas que en el mismo se prevén, concernientes al momento y a la forma en que el patrón puede plantear ante el instituto sus excepciones o dudas, así como el objeto o la materia sobre las que habrán de versar éstas y la obligación que subsiste y se genera a cargo del patrón y del instituto, respectivamente, además del término en que éste debe notificar la resolución que dicte y las probables consecuencias de la misma; de ahí que se considere que no existe vacío u omisión legislativa que haga permisible aplicar supletoriamente el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.
De manera que si en la especie, la parte ahora quejosa expresó ante el instituto la duda que tenía, relativa a si para calcular el salario base de cotización de sus trabajadores debía tener en cuenta o no el fondo de ahorro, y dicho instituto dio respuesta a su duda dentro del término legal, la que podría dar motivo, en su caso y sin prejuzgar, al reembolso de las cantidades que según el decir de aquélla enteró indebidamente por el concepto señalado, entonces no se ve la forma en que surja la aplicación supletoria a que se refiere la Sala Fiscal, debido a que el artículo 17 de la Ley del Seguro Social regula suficientemente las situaciones jurídicas que en el mismo se prevén.
En esas condiciones, al haberse demostrado la falta de legalidad aducida y sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación que se hacen valer, procede conceder a la parte quejosa la protección federal que solicita, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, hecho así, dicte una nueva en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, considere que en el particular no se actualiza la causal de improcedencia que invocó, prevista en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resolviendo luego con plenitud de jurisdicción la cuestión que se sometió a su conocimiento.
