AMPARO DIRECTO 313/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 313/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoes Esencialmente Fundado Uno De Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer

Como se desprende de la transcripción realizada en el considerando que antecede, el primer motivo de desacuerdo que formula la parte quejosa está dirigido a evidenciar que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación no es de aplicación supletoria al artículo 17 de la Ley del Seguro Social, lo cual es esencialmente fundado.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad, a través de la tesis 2a. XVIII/2010, localizable en la página 1054 del Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro IUS 164889, que es del tenor literal siguiente:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente o, aún estableciéndolas, no las desarrolle o regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

En la especie, se estima que no se reúne el segundo de los requisitos mencionados para que resulte procedente la supletoriedad del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación al artículo 17 de la Ley del Seguro Social, toda vez que en este último se desarrollan de manera eficiente las situaciones jurídicas que ahí se prevén, al disponer dicha norma, en su parte relativa, lo que enseguida se transcribe:

"Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. ..."