AMPARO DIRECTO 320/2007. ELVA VILLARREAL RODRÍGUEZ DE YFARRAGUERRI, SU SUCESIÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. De los conceptos de violación hechos valer, unos son infundados, otros fundados y los demás de estudio innecesario.
De inicio, es oportuno destacar que los conceptos de violación hechos valer por el impetrante del amparo, que en su momento se abordarán, están dispersos en las largas exposiciones, por lo que se resumirán al momento de su estudio, pues el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto por punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste pero, se reitera, no a los diversos argumentos los cuales, más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
A fin de sustentar el anterior razonamiento se transcribe la jurisprudencia VI.3o.A. J/13 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página mil ciento ochenta y siete del Tomo XV, marzo de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."
También la tesis VIII.4o.16 K sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que de igual forma se comparte, visible en la página mil trescientos noventa y siete del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor:
"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La administración de justicia que como derecho público subjetivo establece el artículo 17 constitucional, se ve cada vez más distante por los siguientes motivos: A. El gran cúmulo de asuntos que día con día ingresan para su resolución a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; B. Los extensos planteamientos que formulan las partes, apoyadas por la modernidad de las computadoras, que si bien han venido a representar herramientas valiosas de trabajo, generan el inconveniente de que esa facilidad se utilice para prolongar textos que abultan tales planteamientos, y que deben atenderse ya sin facilidad, pues con las transcripciones que el estilo de las sentencias exige, y con la dificultad que implica dar respuesta a esa extensa diversidad de alegaciones, se provoca que también los fallos se tornen extensos; C. La tendencia a convertir las resoluciones judiciales en tratados teóricos de derecho, olvidando que la academia (la teoría) corresponde a las universidades, mientras que la función propia de los órganos del Estado encargados de la administración de justicia es precisamente esa, la de administrar justicia, donde la técnica debe estar al servicio de ésta; D. La exigencia de que se trate de manera expresa absolutamente todos los tópicos plasmados por las partes, renglón a renglón, punto a punto, a pesar de que muchos de ellos no revelen una seria intención de defensa, sino abrir un abanico de posibilidades para ver cuál prospera, con el grave riesgo para el juzgador de incurrir en alguna omisión que potencionalmente puede generar la promoción de queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, cuya rendición de informe y atención genera a su vez más carga de trabajo y consumo de tiempo, factor fatal que se vuelve en contra. Por lo tanto, las partes en sus planteamientos y los tribunales en sus sentencias deben dar las pautas para buscar el valor justicia, es decir, no debe caerse en el extremo de que absolutamente todo quede escrito, sin mayor esfuerzo del intelecto para llegar al punto final, pues como lo apuntó el ilustre Barón de Montesquieu, no se trata de hacer leer sino de hacer pensar [recurrir a la ‘retórica’ en su sentido fino (argumentar para justificar y convencer) y no peyorativo (hablar por hablar o escribir por escribir)], lo que implica entonces, que los fallos deben dictarse para resolver litigios, hacer justicia, atender los planteamientos serios de las partes, razonar para justificar y convencer, y para hacer pensar, no para hacer leer, de manera que agotando esos extremos, pueda afirmarse que se cumplen a cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia correlativos a la satisfacción del servicio público de administración de justicia."
Asimismo, se precisa que por razón de técnica jurídica los conceptos de violación serán analizados en orden distinto al planteado y, en primer lugar, se aborda el atinente a que la Sala responsable tras haber revocado el fallo de primera instancia y avocarse a resolver de fondo la litis, omitió estudiar íntegramente todos los agravios planteados en la apelación, con lo cual dejó indefensa a la quejosa.