AMPARO DIRECTO 320/2007. ELVA VILLARREAL RODRÍGUEZ DE YFARRAGUERRI, SU SUCESIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 320/2007. ELVA VILLARREAL RODRÍGUEZ DE YFARRAGUERRI, SU SUCESIÓN.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado Ese Argumento

De las constancias que integran el toca de apelación fuente del acto reclamado, se advierte que el Juez de primera instancia, en la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil seis, absolvió a la parte demandada, aquí tercero perjudicado, al sostener que el signante de la demanda de origen no justificó el carácter con que se ostentó y, por ende, no estaba legitimado para ejercer la acción reivindicatoria en nombre y representación de la sucesión quejosa; por lo que, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación, en el cual el tribunal de alzada, en la primera parte del considerando tercero de la sentencia tildada de inconstitucional, declaró fundado el último de los tres motivos de disenso hechos valer y, por ende, revocó el fallo apelado y estimó innecesario el estudio de los restantes.

A su vez, de la lectura de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y que la Sala responsable estimó de estudio innecesario, se obtiene que el apelante combate la conclusión del a quo atinente a que quien interpuso la demanda de origen no acreditó el carácter que ostenta y lo relativo a que no se exhibió copia certificada del testamento dispuesto por la autora de la sucesión; de tal suerte que aun cuando estos dos planteamientos no fueron abordados por la responsable, ningún perjuicio le causa a la quejosa, pues con el último de los motivos de inconformidad, que fue el que la Sala abordó, se concluyó que sí existía legitimación por parte del promovente para instar la acción reivindicatoria de que se trata, por lo que resulta evidente que si los dos primeros reforzaban este aspecto, a ningún fin práctico conduciría analizarlos, pues al fin y al cabo el resultado sería el mismo, esto es, el de revocar la sentencia sujeta a revisión.

Sirve de apoyo, por identidad de razón, la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

De igual forma, es infundado el argumento en el que la sucesión quejosa sostiene que la sentencia reclamada conculca los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil de Coahuila, referentes a las características de las sentencias, entre las que se encuentran los principios de congruencia, de claridad y de exhaustividad, y que en el pronunciamiento de éstas se debe tomar en cuenta el principio de sana crítica en la valoración de las pruebas en términos del artículo 513 del citado ordenamiento legal, pues en la especie se valora en forma precaria la confesional de la demandada, dado que, en su concepto, al oponer la excepción de prescripción implica un reconocimiento expreso sobre la identidad del inmueble y obra, además, la documental pública consistente en la certificación expedida por el encargado del Registro Público de la Propiedad de la circunscripción territorial donde se ubica el inmueble reclamado, con la cual se acredita el primer elemento de la acción reivindicatoria, que es la titularidad del inmueble reclamado y la posesión que tiene la hoy tercera perjudicada; que el tercer elemento de la acción que es la identificación del inmueble, desde su perspectiva, se da por dos elementos que la responsable omite valorar en su conjunto y que son:

1. Que la propiedad del inmueble reclamado por la actora, lo acreditó con el título de propiedad y la actuación del actuario, quien se constituyó a emplazar al demandado, las cuales tienen valor probatorio pleno.

2. Que está fuera de discusión la identidad del inmueble reclamado, pues la demandada no negó expresamente la identidad, sino que expuso: "... no negó expresamente que formaba parte de aquél, propiedad de la actora y ahora quejosa, sino que, se insiste en que adujo que se encontraba en posesión de un inmueble que no era aquel que reclamaba la actora ni tampoco el de su propiedad ..." y, si en esas condiciones opuso la excepción de prescripción adquisitiva como se advierte de su escrito de contestación de demanda, desde su perspectiva, debe reconocerse como verdad legal que el inmueble de la acción reivindicatoria quedó plenamente identificado, atento a la tesis de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA, IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA."; de ahí que, continúa diciendo, si la responsable estableció que el título de propiedad de la sucesión quejosa era insuficiente para justificar el dominio sobre el inmueble reclamado, se produjo agravio por la falta de aplicación de los preceptos antes invocados.

Al respecto, debe precisarse que de las constancias que integran el toca civil fuente del acto reclamado, se obtiene que la sucesión quejosa mediante escrito presentado ante el Juez de origen el cinco de agosto de dos mil cinco, demandó a Eduardo Rangel Flores en la vía ordinaria civil y ejerció en su contra acción reivindicatoria sobre el predio ubicado en el lote ocho, manzana siete, ubicado en la calle Tulipán, número seis de la colonia Bosques de Río Escondido, y reclamó concretamente la reivindicación de dicho predio que comprende las siguientes medidas y colindancias:

"Al norte con 10.00 metros, colinda con el lote #3; al sur colinda con 10.00 metros, colinda con la calle Tulipán; al oriente colinda con 19.5 metros, colinda con el lote #7; y al poniente 19.5 metros, colinda con el lote #9."

Asimismo, se advierte que la demandada en su escrito de contestación señaló que la actora carece de acción y derecho, porque el inmueble descrito en el certificado expedido por el director registrador del Registro Público de Piedras Negras, Coahuila, para nada coincide con el lote que en la demanda se identifica ni mucho menos con las medidas y colindancias descritas, y opuso como excepción la de prescripción positiva por poseer el citado inmueble en concepto de propietaria.

Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que, contrario al parecer de la sucesión quejosa, la identidad del inmueble que pretende reivindicar sí está controvertida por la parte demandada, aquí tercera perjudicada, pues aun cuando ésta opuso la excepción de prescripción positiva, también es cierto que controvirtió la identidad del inmueble reclamado; de ahí que sí resulte aplicable el criterio jurisprudencial invocado por la propia quejosa, cuyo rubro es "ACCIÓN REIVINDICATORIA, IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA."; pero no con la interpretación y alcance que ella pretende darle, dado que de acuerdo con el texto de la misma para que opere dicha presunción es menester que el demandado no niegue en forma expresa la identidad de la cosa pretendida, pues al negarse ésta, tal y como en el caso acontece, revela la existencia de la controversia respecto de la identidad del inmueble, dado que lo que debe probarse es que el bien reclamado como propiedad de la parte actora es precisamente el mismo que posee la demandada; por consiguiente, correspondía a la actora demostrar a través de la prueba idónea, que es la pericial, probar tal extremo.

En otro contexto, la impetrante del amparo, en esencia, aduce que la sentencia reclamada afecta su esfera jurídica al considerar que, contrario al parecer de la Sala responsable, las peritaciones topográficas sí merecen valor probatorio, en términos del artículo 513 del Código Procesal Civil de Coahuila, pues los peritos fundamentaron sus conclusiones de manera idónea, como lo indica el artículo 471, fracción I, del código adjetivo en cita ya que deslindaron el inmueble, es decir, enmarcaron los límites del mismo, lo cual implica un trabajo de campo que arroja que los peritos se constituyeron en el citado predio para llevar a cabo las consiguientes operaciones de tipo técnico, reveladas con los planos que sirvieron para ilustrar puntualmente el deslinde y concluyeron que todas las manzanas señaladas en el título de propiedad se encontraban comprendidas dentro de aquel inmueble que es en mayor extensión propiedad de la quejosa.