AMPARO DIRECTO 320/2007. ELVA VILLARREAL RODRÍGUEZ DE YFARRAGUERRI, SU SUCESIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 320/2007. ELVA VILLARREAL RODRÍGUEZ DE YFARRAGUERRI, SU SUCESIÓN.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Artículos Fracción I Y Del Código Procesal Civil De Coahuila Disponen

"Artículo 471. Recepción de la prueba pericial. En el lugar, día y hora fijado por el tribunal para la audiencia de pruebas, se seguirán las siguientes reglas: I. El perito dará a conocer su dictamen ante el juzgador y ante las partes interesadas, debiendo, además, dejarlo asentado por escrito y ratificarlo ante la presencia judicial. En el dictamen fundamentará en forma idónea sus conclusiones, que podrán acompañarse con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. El dictamen deberá ser firmado por el perito, quien protestará haber cumplido su cometido oficial de buena fe y con conocimiento. ..."

"Artículo 513. Valoración conforme a la sana crítica. El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la ley fije. La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, formen convicción, que el juzgador deberá fundar cuidadosamente en la sentencia. En casos dudosos, el juzgador podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las ha llamado a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o a permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso. En todo caso, el juzgador deberá exponer en la parte considerativa de su sentencia, los fundamentos y motivos de la valoración jurídica y de su decisión."

Por otro lado, es importante resaltar que si bien es cierto que de las peritaciones allegadas al juicio de origen se advierte que se da respuesta al cuestionario respectivo y para ello se tomó en cuenta el título exhibido por la actora junto con la demanda, también lo es que de su lectura se obtiene que no mencionan con qué instrumento se auxiliaron para emitir sus conclusiones; sin embargo, en términos de los artículos transcritos, la prueba pericial debe estudiarse en su conjunto con los medios de convicción que obran en autos y, de ambas peritaciones se aprecia que los peritos tomaron en cuenta el título de propiedad en el que se basó la actora, y concluyeron que éste está acorde con la extensión y colindancias aducidas por ambas partes respecto del terreno en litigio; además, los dos profesionistas cumplieron con lo establecido por el artículo 471, fracción I, del Código Procesal Civil, pues se cuenta con planos que sirvieron para ilustrar el deslinde, con lo que se infiere que tuvieron que realizar operaciones de tipo técnico para realizarlo; por consiguiente, resulta evidente que aun cuando no se menciona en ninguno de los dictámenes los instrumentos utilizados, debe tenerse en cuenta que, por un lado, se analizó la extensión o medidas de una superficie y, por otro, que en los planos se establecen dichas medidas y colindancias, lo cual evidentemente refleja la utilización de instrumentos que sirvieron para medir la superficie en metros.

En ese entorno, si de acuerdo con el artículo 513 del Código Procesal Civil la responsable está obligada a hacer el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto conforme a la sana crítica y las máximas de la experiencia, resulta claro, como se tiene dicho, que asiste razón a la quejosa en el sentido de que la responsable incurrió en una incorrecta valoración de dichos elementos de prueba, pues la sola circunstancia de que no se indiquen los instrumentos utilizados por los peritos a fin de emitir sus conclusiones es insuficiente para desestimarlos, dado que las peritaciones se deben analizar no en forma aislada sino en conjunto con los demás elementos de prueba, y si lo resaltado en éstas es acorde con las diversas constancias de autos, como sucede en el caso, es inconcuso que deba concederse a la quejosa el amparo y la protección constitucional, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que reitere lo que no es motivo de concesión y, proceda a valorar en los términos antes dichos la prueba pericial topográfica y con plenitud de jurisdicción resuelva en consecuencia lo que en derecho proceda.

En el entendido de que es la Sala responsable a quien le corresponde abordar ese tema de primera mano, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que también se comparte, visible en la página mil ciento veinticinco del Tomo XV, enero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. ALCANCE.-Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; sin embargo, eso ocurre ante situaciones evidentes, mas no cuando para decidir el punto en el fondo es necesario hacer uso del arbitrio jurisdiccional, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos o interpretación de normas, pues aquí corresponde a la autoridad responsable ocuparse del análisis de tales puntos omitidos, ya que de hacerlo el tribunal de amparo incurriría en una sustitución de la potestad común, que no debe darse hasta ese extremo, por más que el órgano constitucional conozca el sentido en que deba resolverse el punto, pues, se insiste, lo fundado pero inoperante de un concepto de violación en el supuesto de que se trata, se da ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional."

Por lo demás, resulta innecesario dar contestación a los restantes conceptos de violación formulados por el impetrante de garantías pues, como se vio, con el analizado fue suficiente otorgar el amparo solicitado, de conformidad con la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ya se citó en este considerando.

Finalmente, en atención a que en el presente juicio se concede el amparo solicitado, sin que contra este fallo proceda recurso alguno al derivar de un órgano terminal, al estimarse que no se plantearon temas de constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos ni se hizo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, que hagan procedente el recurso de revisión a que alude el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo; entonces, con fundamento en el artículo 106 del cuerpo legal en cita, deberá requerirse a la autoridad responsable para que dentro del término de veinticuatro horas dé cumplimiento a esta ejecutoria e informe sobre el particular, en el entendido que de no quedar cumplida ni estar en vías de ejecución en el término precitado, se procederá conforme con lo establecido en el numeral 105 de la referida Ley de Amparo.

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Antonio Yfarraguerri Villarreal, en su carácter de albacea y representante legal de la sucesión testamentaria a bienes de Elva Villarreal Rodríguez de Yfarraguerri, contra el acto que reclamó de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, residente en esta ciudad, consistente en la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, dictada en el toca civil 740/2006, para los efectos precisados en la parte final del último considerando.

SEGUNDO.-Requiérase a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas informe en relación con el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Edgar Humberto Muñoz Grajales (presidente), Miguel Lobato Martínez y Víctor Antonio Pescador Cano, bajo la ponencia del último de los nombrados.