Considerando
QUINTO. El concepto de violación que se analizará resulta sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, en la medida que se estudia en términos de la jurisprudencia 109, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 86, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
En principio, cabe destacar que el presente asunto resulta procedente, en virtud de que si bien es cierto que la resolución reclamada fue emitida en cumplimiento a la concesión de amparo otorgada en el diverso juicio de garantías ********** también lo es que, como se observa de antecedentes, a la responsable se le dio plenitud de jurisdicción para resolver; según se advierte de la parte conducente de la ejecutoria de dicho juicio, que dice: "... Consecuentemente, en términos del arábigo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo que procede en la especie es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deje insubsistente la resolución de seis de febrero de dos mil siete, pronunciada en el toca de apelación ********** y con plenitud de jurisdicción, emita otra como en derecho corresponda ..."
Por compartir el criterio, se cita la jurisprudencia 865, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable a foja 592, Tomo VI, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "JUICIO DE GARANTÍAS, ES PROCEDENTE CONTRA LA CUMPLIMENTACIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUANDO SE OTORGA PLENITUD DE JURISDICCIÓN. Es procedente el juicio de garantías contra la resolución que dé cumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuando se otorga plenitud de jurisdicción a la responsable para resolver determinados aspectos alegados por las partes en el juicio de garantías, aun cuando pudiera estimarse que parte de los argumentos expuestos en los conceptos de violación, actualicen el supuesto del recurso de queja, pues no es factible, desde el punto de vista jurídico, dividir la continencia de la causa."
También cabe invocar, la tesis de este órgano colegiado visible a foja 814, Tomo XIV, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: "SENTENCIAS. CONGRUENCIA DE LAS. Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los considerandos de la misma aplican elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o no son congruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues esto provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances."
Por otro lado, debe señalarse que lo resuelto por la autoridad responsable, atañe a una cuestión de índole procesal, por tratarse de un caso análogo al establecido por el artículo 159, fracción X, de la Ley de Amparo, que dice: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder."
Se dice lo anterior, pues según se observa de la sentencia reclamada, la Sala para resolver dejando insubsistente el fallo de primer grado examinó, entre otros, el auto de tres de febrero de dos mil cinco, en el que según sostuvo, la Juez natural acordó tener por finalizado, por ministerio de ley, el juicio de desocupación y pago de rentas; concluyendo que como el mismo no había sido impugnado, fue ilegal que dicha juzgadora siguiera con el procedimiento y dictara sentencia definitiva.
Al respecto, aduce el quejoso, en esencia, que el fallo de segundo grado deviene ilegal, pues el tribunal de alzada está impedido para conocer de cuestiones procesales, citando en su apoyo la jurisprudencia intitulada: "APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA."
