Lo Anterior Resulta Sustancialmente Fundado Por Lo Siguiente
En el caso a estudio, el artículo 478 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dice lo siguiente: "Artículo 478. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la sentencia."
De lo anterior se advierte que en el precepto de mérito se establece como objeto del recurso de apelación, la confirmación, revocación o modificación de la sentencia o auto dictado en primera instancia.
De la naturaleza jurídica del recurso de apelación destacan como características del mismo: 1) Que su objeto, tal como se establece en el precepto transcrito, es revocar o modificar la sentencia dictada en primera instancia; y, 2) Que en dicho recurso no existe el reenvío, de tal manera que el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, los errores u omisiones en que haya incurrido la ad quem en la sentencia apelada.
Por ende, si el objeto del recurso es que el superior revoque o modifique la resolución apelada, no pueden introducirse para su examen cuestiones extrañas a ese objeto, en la especie, ocuparse del análisis de violaciones procesales, pues considerando que el objeto del recurso es revocar o modificar la sentencia apelada, su examen se limita a analizar los errores u omisiones cometidos en éstos, lo cual excluye los cometidos fuera de los mismos como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar a la Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda considerarse que el tribunal de alzada deba sustituirse a la a quo a fin de subsanar tal violación procesal, toda vez que su función es revisora.
Sin que obste a lo anterior que el diverso numeral 508 del aludido código adjetivo de la materia exprese: "Artículo 508. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas, que no hayan sido propuestas en los agravios y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida."
Se dice que no es obstáculo dicho arábigo, pues si bien es cierto que ordena a las Salas Civiles de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir el precepto si son de índole procesal o sustantiva, también lo es que atendiendo a las consideraciones mencionadas en los párrafos precedentes, debe concluirse que en el recurso de apelación no pueden analizarse las violaciones procedimentales que se planteen en los agravios; además de que tampoco de ningún otro precepto del mencionado ordenamiento procesal se advierte la posibilidad de que la ad quem se ocupe del análisis de dichas violaciones. Así pues, aunque el apelante ********** expuso el agravio respectivo, como lo aduce el peticionario, el tribunal de alzada estaba impedido de analizarlo.
En iguales términos se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de veintinueve de noviembre de dos mil, que resolvió la contradicción de tesis 8/99, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.
