En Efecto En Dicha Ejecutoria Se Sostuvo En Lo Que Interesa Lo Siguiente
"... Debe precisarse que la presente contradicción de criterios se reduce a determinar si, de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el tribunal de alzada tiene obligación de examinar en la apelación del fallo de primer grado, las violaciones procesales que se planteen en los agravios, pues lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con relación a la preparación del juicio de amparo a la luz de los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161, fracción II, de la Ley de Amparo, no fue abordado de modo alguno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, lo cual hace evidente la inexistencia de contradicción en este aspecto. El mencionado artículo 423, es del tenor siguiente: ‘Artículo 423. El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Civil del tribunal, confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.’. De lo anterior se advierte que en el precepto de mérito se establece como objeto del recurso de apelación, la confirmación, revocación o modificación de la sentencia o auto dictado en primera instancia. Ahora bien, de la naturaleza jurídica del recurso de apelación destacan como características del mismo: 1) que su objeto, tal como se establece en el precepto antes transcrito, es confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada en primera instancia; y 2) que en dicho recurso no existe el reenvío, de tal manera que el tribunal de apelación debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones en que haya incurrido el a quo en la sentencia apelada. Así, si el objeto del recurso es que el superior confirme, revoque o modifique la resolución apelada, no pueden introducirse para un examen cuestiones extrañas a ese objeto, constituyéndose, por tanto, la materia del recurso, con los agravios expuestos contra la resolución recurrida y las consideraciones que la sustentan. Todo lo anterior pone de manifiesto la inexacta interpretación que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito hace del artículo 423 transcrito, en el sentido de que la Sala de apelación se debe ocupar del análisis de violaciones procesales, pues considerando que el objeto del recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada, su examen se limita a analizar los errores u omisiones cometidos en éstos, lo cual excluye los cometidos fuera de los mismos como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además al no existir reenvío, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda considerarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar tal violación procesal, toda vez que su función es revisora. En tales condiciones, si bien es verdad, como lo señala el mencionado Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ordena a las Salas Civiles de Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, que al conocer del recurso de apelación se pronuncien sobre los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir el precepto si son de índole procesal o sustantiva, lo cierto es que atendiendo a las consideraciones mencionadas en los párrafos precedentes, debe concluirse que en el recurso de apelación no pueden analizarse las violaciones procedimentales que se planteen en los agravios; además de que tampoco de ningún otro precepto del mencionado ordenamiento procesal se desprende la posibilidad de que la ad quem se ocupe del análisis de dichas violaciones ..."
De lo anterior emanó la jurisprudencia 1a./J. 8/2001, de la propia Primera Sala, visible a foja 5, Tomo XIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil uno, que dice: "APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."
La anterior conclusión toma mayor fuerza, si se observa de autos que el proveído de tres de febrero de dos mil cinco, en que la Sala responsable sostuvo su conclusión, no fue el único evento procesal respecto del tópico de que se trata.
En efecto, de constancias se advierte que mediante proveído de dos de septiembre de ese mismo año (desde luego, con posterioridad al citado), la actual Juez del conocimiento, con motivo de la promoción presentada por el actor, aquí quejoso, citó a las partes para oír sentencia (foja cuatrocientos noventa y nueve).
Inconforme, el demandado interpuso revocación, recurso que fue admitido el seis de octubre siguiente (fojas quinientos siete a quinientos nueve), el cual fue resuelto el treinta de enero de dos mil seis, en el sentido de no revocar el auto de dos de septiembre señalado, por el que, como se precisó, citó la Juez a las partes para oír sentencia; ello bajo la consideración sustancial de que se observaba de constancias que el actor promovió dos acciones distintas y acumuladas, en la especie: la desocupación y entrega del bien arrendado, y el pago de rentas, por lo que el lanzamiento cumplido con motivo del incidente que se promovió, no impedía resolver sobre el pago de rentas reclamadas, que no sólo constituye un derecho sino un elemento del contrato (fojas quinientos setenta y cinco y quinientos setenta y seis).
De esta manera es claro que la Sala se ocupó indebidamente de una cuestión de índole procesal envuelta, incluso, por diverso proveído y resolución de revocación señalados, en tanto que, como se dijo, se encuentra impedida para tal efecto, habida cuenta que en términos del artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, la reiteración del aspecto procesal en cuestión (auto de tres de febrero de dos mil cinco), a través de los agravios que el apelante, aquí tercero perjudicado, hizo valer en la apelación contra la sentencia definitiva, sólo tiene como finalidad preparar su estudio en el juicio de amparo, mas no con el objeto de que sean analizados por la Sala Civil correspondiente, en consecuencia, no existe precepto legal que permita u obligue al tribunal de alzada a conocer en la apelación, en contra de la sentencia de fondo, violaciones de carácter procesal, porque la reiteración de aquéllas en los agravios sólo es con la finalidad de dar cumplimiento con el requisito de naturaleza formal que prevé el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna.
Por su aplicación al caso, también conviene invocar la jurisprudencia número I.6o.C. J/46, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja 1706 del Tomo XIX, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, que dice: "VIOLACIONES PROCESALES. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AD QUEM DE ANALIZARLAS EN LA ALZADA. No existe precepto legal alguno que obligue al tribunal de alzada a que en la sentencia de segundo grado, analice violaciones de carácter procesal, dado que el objetivo primordial de que se haga la reiteración de aquéllas en los agravios que se expresen en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, sólo es con la finalidad de dar cumplimiento con el requisito de naturaleza formal que prevé el artículo 107, fracción III, inciso a), de nuestra Ley Fundamental."
En las anteriores condiciones, ante lo sustancialmente fundado del concepto de violación examinado, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución de dos de julio de dos mil siete, emitida en el toca de apelación ********** y, en su lugar, emita otra en la que se abstenga de examinar la violación procesal aducida por ********** materia de esta ejecutoria; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción pase a examinar los restantes agravios y resuelva conforme a derecho corresponda.
Lo anterior hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en términos de la jurisprudencia número VI.2o. J/316, sostenida por este Tribunal Colegiado, antes de su especialización, visible a foja 83 de la Gaceta 80 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con el rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre estos."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto que reclamó de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dos de julio de dos mil siete, en el toca ********** que dejó insubsistente la pronunciada por la Juez Décimo Segundo de lo Civil de Puebla, en el expediente ********** relativo al juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas, promovido por el hoy quejoso, en contra de **********.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
