AMPARO DIRECTO 333/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 333/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

G Dos Impresiones Fotográficas Relativas A La Diligencia Descrita En El Inciso Anterior Foja

h) Declaración preparatoria de ... ante el Juez de la causa, en la que expuso: "Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió ante la agencia del Ministerio Público de la ciudad de Alamo, Veracruz, de fecha veintiuno de marzo del año en curso, reconociendo como suya (sic) el nombre que la calza por ser de su puño y letra y la que utiliza en todos sus asuntos públicos y privados y que no tiene nada más que agregar.-En uso de la voz el Ministerio Público de la adscripción dijo: ‘Que diga el indiciado si con anterior (sic) a estos hechos ha tenido problemas personales con Jaime Monroy Méndez.-Contestó: Que no.-2. Que diga el declarante si conoce a la persona antes mencionada.-Contestó: Que lo conoce de vista hasta esta vez que supe como se llama.’.-En uso de la voz la defensa dijo: ‘Que por el momento se reserva el derecho de interrogar al indiciado, pero junto con éste solicito a su señoría le conceda la duplicidad del término constitucional ...’. Notificadas las partes dijeron que lo oyen y firman. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando para constancia los que en ella intervinieron.-Doy fe." (foja 23 y vuelta).

i) Dictamen de valuación de daños, suscrito por el perito de la Delegación Regional de Servicios Periciales, licenciado Guillermo Hernández Isidro, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el que se expuso lo siguiente: "Dictamen pericial.-Con vistas a la averiguación previa en la que se actúa y en base al traslado y fe ministerial de vehículo, practicada por el personal actuante de esa agencia investigadora a su cargo, en la fecha veinte de marzo del año en curso, en donde frente a las oficinas de esa institución tiene a la vista el automóvil marca Chrysler, modelo 1985, motor número 55004400, serie número T504400, color azul, placas de circulación YAW-2574 del Estado de Veracruz, mismo que presenta: El vidrio de la puerta izquierda totalmente roto, presenta desconectados tanto el radio CB (sic) Cobra y el autoestéreo marca Clarión, original cuadrafónico, los tornillos del tablero que hacen equipo con el autoestéreo se encuentran flojos, así como los que sujetan el micro; por lo que a citados daños, tomando en cuenta los costos por concepto de reparación de los mismos, se les asigna un valor por la cantidad de $300.00 (trescientos pesos moneda nacional)." (foja 15).

j) Declaración en ampliación de María Esther Romay Luna, ante el Juez de la causa, en la que expuso: "Que ratifica en este acto todas y cada una de sus partes la comparecencia y declaración en ampliación de fecha veinte de marzo del año en curso, así también la declaración en ampliación de fecha veintidós de marzo del año en curso reconociendo de todas las firmas que la calzan por ser de su puño y letra y que no tiene nada más que agregar, se dice y que desea agregar lo siguiente: Que el individuo no se pueda acercar a trescientos metros de la casa, que otra cosa que le pase a mi carro que recurriéramos (sic) contra él y que no se meta con mi familia, que cualquier cosa que me pase lo hago responsable a él ... Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando para constancia los que en ella intervinieron. Doy fe." (foja 32).

k) Declaración en ampliación de Jaime Monroy Méndez, ante el Juez del conocimiento en la que manifestó: "Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió en la agencia del Ministerio Público de Alamo, Veracruz, de fecha veinte de marzo del año en curso, reconociendo como suya la firma que la calza por ser la que utiliza en todos sus asuntos públicos y privados y que desea agregar, que en el automóvil se encontró una gorra que era de uno de los individuos que estaban adentro del carro la cual se quedó en la agencia del Ministerio Público de Alamo, Veracruz, y el día que fui a declarar me llevé a un vecino para que cuidara el carro y éste me dijo que andaba rondando el ‘radio loco’ el carro yo creo que era para sacar la gorra que se le había olvidado ... Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando para constancia los que en ella intervinieron. Doy fe." (foja 32 vuelta).

De la concatenación ordenada de los elementos de convicción reseñados, destacando sus puntos de convergencia, se obtiene que efectivamente el acusado ... aproximadamente a las tres horas del día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la calle Cuauhtémoc, de la ciudad de Alamo, Veracruz, en compañía de otro individuo, rompieron el vidrio de la puerta izquierda del vehículo marca Chrysler, modelo mil novecientos ochenta y cinco, color azul, placas de circulación YAW2574 de la entidad, propiedad de María Esther Romay Luna, introduciéndose el acompañante del precitado, para apoderarse del radio y el aparato estereofónico de la unidad, mientras que el encausado de que se trata vigilaba para no ser descubiertos, siendo que el copartícipe logró desconectar los aparatos aludidos y aflojar los tornillos que los sujetaban, como se asentó en la diligencia de fe ministerial; sin embargo, a pesar de la conducta exteriorizada, aquéllos no alcanzaron la consumación del resultado pretendido, por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la intervención del denunciante Jaime Monroy Méndez, quien al percatarse de la realización de los eventos descritos, motivó la interrupción de los mismos, pues los activos se dieron a la fuga.

En estas condiciones, tal como lo estimó la responsable, se surten las hipótesis previstas por el artículo 173, párrafo primero, en relación con el 21 del Código Penal del Estado, esto es, el delito de robo en grado de tentativa.

Asimismo, el cúmulo probatorio pone de manifiesto que precisamente ... fue el autor material de la conducta delictiva que se le atribuye, pues sobre el particular se cuenta con la imputación directa y categórica que le formula Jaime Monroy Méndez, quien con claridad relató la forma en la que se percató del hurto que el acusado y su copartícipe pretendían ejecutar; señalamiento que en la especie cobra mayor relevancia por encontrarse adminiculado con el resultado de la diligencia de confrontación, en la que el precitado denunciante identificó en forma plena al ahora quejoso como uno de los individuos que llevó a cabo el robo frustrado.

A mayor abundamiento, se cuenta con el testimonio de María Esther Romay Luna, quien puntualizó los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, extremo que a su vez se corrobora con la diligencia de fe ministerial. Además, obra en autos el testimonio de Herlinda Sagahón Ramírez, vecina de los denunciantes, quien manifestó que el día anterior a los sucesos, aproximadamente a las once de la noche, se percató de la presencia de dos individuos "uno de pelo largo, vistiendo camisa blanca y pantalón del mismo color, estos individuos estuvieron pasados (sic) junto al automóvil de la señora María Esther Romay Luna, y luego los noté en forma sospechosa; al poco rato salí y esos individuos seguían parados junto a dicho vehículo ...", siendo pertinente resaltar que las características proporcionadas por la deponente coinciden con las que, a simple vista, se aprecian en las impresiones fotográficas del acusado de mérito, al momento de celebrarse la diligencia de confrontación entre el quejoso y Jaime Monroy Méndez; por tanto, dicho atestado robustece la imputación de este último.

No obsta a lo anterior, que Herlinda Sagahón Ramírez no sea testigo presencial de los hechos delictuosos, como lo afirma el impetrante, pues la trascendencia de dicha declaración se desprende del dato referencial sobre la presencia del activo y su coinculpado en el lugar de los hechos, junto al bien afecto (unidad motriz), minutos antes de haberse exteriorizado la conducta criminal materia de análisis, esto es, que dicho testimonio constituye un elemento probatorio de valor indiciario que al corroborarse con los restantes del sumario, evidencian la responsabilidad penal de ... a pesar de su negativa al respecto, pues ésta es ineficaz para desvirtuar la prueba circunstancial aludida, ya que se dan en el particular indicios suficientes que relacionados producen convicción plena, en términos de la tesis de jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, consultable en la página ciento cincuenta, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice 1995, del tenor siguiente: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.".

Así las cosas, contrario a lo expresado en los conceptos de violación, no puede estimarse que en la especie se haya realizado un deficiente estudio de los medios probatorios del sumario, sino que en realidad la justipreciación se ajustó a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

En cambio, la sentencia reclamada no cumple con el principio de legalidad en el apartado relativo a la individualización de las sanciones, ya que el tribunal de alzada para determinar éstas, coincidió con el Juez de primer grado, en que ... revelaba una peligrosidad social superior a la media, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: "las características personales y modo de ejecución del mismo y así tenemos que se trata de una persona de treinta y tres años de edad al rendir su declaración preparatoria, soltero, radiotécnico con utilidad diaria de treinta pesos dependiendo de él económicamente una persona, por lo cual se estima que su situación en este aspecto, es regular, que su preparación escolar se denota que es mínima por haber cursado su instrucción primaria, poco afecto a las bebidas embriagantes pero no al uso de las drogas enervantes, apodado ‘El radio loco’, que se observa que es delincuente reincidente toda vez que a fojas de la cincuenta y nueve a la sesenta y dos de esta causa se encuentra agregada fotocopia certificada por el secretario habilitado del Juzgado de Paz de esta ciudad de la sentencia que se dictó en su contra con fecha veintiuno de junio del año de mil novecientos noventa y uno en la causa penal número cincuenta y cinco del año de mil novecientos noventa (55/90) que se le siguió en el juzgado mencionado como responsable del delito de lesiones en agravio de Gregorio Díaz Rosales condenándolo a un año cuatro meses de prisión y a pagar, se corrige, habiendo sido amonestado de imponérsele una pena mayor si volvía a delinquir, por lo que tomándose en cuenta que las penas a imponer son con el fin de rehabilitar al que comete infracción penal, y a readaptarlo a la sociedad ...".

En consecuencia, al efectuarse dicha consideración se soslayó que se estaba imponiendo doble sanción por la reincidencia acreditada.

Efectivamente, si el Juez de primer grado, por un lado, para estimar la peligrosidad social del sentenciado de que se trata, tomó en consideración que era reincidente y, por otro, para aumentar en seis meses más la sanción impuesta a aquél, también tomó en cuenta esa misma agravante, ello implica que por una misma causa se está imponiendo una doble agravación y, siendo así, tal proceder resulta incorrecto, pues en el caso de reincidencia debe imponerse únicamente la sanción que establece el artículo 69 del código sustantivo de la materia, empero, no debe tomarse en consideración como dato revelador de mayor peligrosidad.

Similar criterio sostuvo este Segundo Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 143/99, 415/99 y 467/99, promovidos por ... mediante ejecutorias del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dos de febrero y veintitrés de marzo del dos mil, respectivamente.

En estas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que manteniendo intocados los demás aspectos de dicho fallo, reindividualice la sanción corporal por imponer, atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, en la inteligencia de que no podrá agravar la situación que guardaba el quejoso cuando solicitó la protección federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, 189 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto reclamado de la autoridad responsable, mismo que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Arellano Pita, Vicente Salazar Vera y Alfonso Ortiz Díaz, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, firmando el primero de los nombrados como presidente y ponente, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, en términos del artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.