AMPARO DIRECTO 333/2001. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VALLE DE BRAVO, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 333/2001. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE VALLE DE BRAVO, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Ciertamente El Ayuntamiento Demandado Ofreció Entre Otras Pruebas

"2. La inspección, que se realice por conducto del personal de actuación de este H. Tribunal, en el domicilio de la demandada ubicada en la dirección de administración, ubicado en la esquina de las calles de Porfirio Díaz y cinco de febrero, sin número en Valle de Bravo, Estado de México, la cual se realice en las listas de raya y/o nóminas, en un periodo de un año anterior a la fecha del supuesto despido, con el fin de probar todos y cada uno de los hechos narrados en la contestación de la demanda, con el objeto de acreditar lo siguientes extremos: a) Que el trabajador actor era empleado de confianza; b) Que al trabajador actor laboró 48 horas a la semana; c) Que al trabajador actor se le cubrió su salario correspondiente al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del año 1999; d) Que el actor laboró hasta el día 30 de agosto del año 2000; e) Que el trabajador actor laboró la jornada legal; f) Que el trabajador actor percibía un salario quincenal de $2,169.00 pesos netos.-Relacionó esta probanza con todas y cada uno de los hechos de la contestación a la demanda."

El tribunal estatal, respecto de dicha probanza, acordó: "... De la parte demandada se tienen por ofrecidas y admitidas las pruebas que menciona en su escrito de esta misma fecha, así como las que mencionó en el cuerpo de la presenta acta, desechándosele de la prueba de inspección los incisos d), toda vez que no se excepcionó de esa manera, e inciso e) ya que el mismo es vago, oscuro e impreciso; ..." (foja 26).

De lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que el impetrante de garantías omite por un lado, destruir con argumentos lógico-jurídicos, el razonamiento ante el cual, la autoridad del trabajo desechó los incisos d) y e) de la prueba de inspección cuestionada; por otro lado, tampoco expresa cuáles son los hechos que con ellos pretendía acreditar; de donde por este motivo surge la imposibilidad de analizarlos, ya que de hacerlo, se infringiría el artículo 76 bis, fracción IV, de la ley de la materia, donde únicamente se autoriza a los órganos de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en favor del trabajador.

Además, el impetrante se duele de que no se admitió la prueba de inspección, cuando lo cierto es que sí fue admitida, aunque no en todos sus puntos; situación muy distinta a la falta de desahogo de la probanza en cuestión, de lo cual no se inconforma el quejoso.

Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis jurisprudencial número 74, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, páginas 65-66, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."

Así como la diversa tesis jurisprudencial número 75, consultable en la página 66 del Apéndice citado, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

Asimismo, el quejoso aduce que la responsable no valoró adecuadamente la testimonial a cargo de Rafael Carbajal Colín y Juan Guadarrama Casas; la instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.

Resulta igualmente inoperante el reseñado concepto de violación, toda vez que tratándose de un amparo promovido por el patrón, no basta con manifestar que dejaron de valorarse determinadas pruebas o su valoración no fue la correcta, sino debe precisarse también el alcance probatorio de tales medios de convicción y la forma en que trascenderían éstas al resultado del laudo en su beneficio, pues únicamente en casos como éste, es factible analizar si la omisión o su valoración causó perjuicios al quejoso.

Confirma lo anterior la tesis jurisprudencial número 756, visible en la página 631 del Apéndice señalado, Volumen II, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO RAZONADOS, AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Cuando es el patrón el que acude al amparo, no basta la simple afirmación de que la responsable no examinó sus pruebas aportadas para que pueda efectuarse el estudio de éstas, toda vez que con base en el principio de estricto derecho, es necesario que el quejoso señale concretamente qué pruebas fueron las que aportó y por qué considera que no se le examinaron."

En cuanto a los conceptos de violación de fondo, conviene aclarar que no es óbice el que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos, Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, de cuyo ordenamiento legal se califica de inconstitucional el artículo 5o., hubiese sido abrogado con motivo de la expedición de la Ley de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, publicada en la Gaceta de Gobierno de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que la contratación del actor, hoy tercero perjudicado, se hizo durante la vigencia de aquél y, por ende, dicho ordenamiento es el aplicable.

Entrando en materia, conviene precisar que la impugnación de una norma jurídica, vía amparo directo, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales: a) El señalamiento del precepto de la Carta Magna; b) Invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis reguladora de la norma constitucional.

En la especie, se cumple con dichos requisitos, al señalar el quejoso el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como contravenidos por el numeral 5o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos, Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, basándose en que este precepto contempla a los empleados de confianza en forma enunciativa y limitativa, por un simple nombre o designación, pero no por la naturaleza del cargo o funciones que realiza el trabajador, argumento constitutivo de su concepto de violación.