Las Resoluciones Que Deban Guardarse En Sigilo Solamente Se Notificarán Al Ministerio Público
"Artículo 326. Si dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo anterior, alguna de las partes promueve prueba, expresará el objeto y naturaleza de la misma y, dentro de los tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no. Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del término de ocho días.
"Se admitirán únicamente las pruebas que, ofrecidas en primera instancia, por cualquier motivo no hubiesen sido desahogadas; las supervenientes o que versen sobre hechos de igual naturaleza; y las que tiendan a probar los requisitos necesarios para el goce del beneficio de la suspensión condicional de la pena.
"Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto del que se encuentre el tribunal de apelación, éste fijará el término que crea prudente para recibirlas, según las circunstancias del caso."
"Artículo 327. El día señalado para la vista, la audiencia principiará con la relación del asunto, por el secretario de la Sala respectiva del Supremo Tribunal; enseguida, harán uso de la palabra, primero el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.
"Concluido el debate, se declarará visto el asunto y el tribunal de apelación pronunciará, a más tardar dentro de quince días, el fallo que confirme, revoque o modifique la resolución apelada."
"Artículo 329. Con motivo de la apelación podrá ordenarse la reposición del procedimiento. Ésta se decretará a petición de parte que especifique el o los motivos que concretamente la justifiquen."
El transcrito numeral 60 establece, en primer lugar, que se deben notificar personalmente a las partes las resoluciones contra las que proceda el recurso de revocación; hipótesis en la que queda comprendido el presente caso, por una parte, porque se refiere a las partes sin distinción de ninguna naturaleza, esto es, que ni ésta ni ninguna otra disposición dice que cuando el recurrente sea el Ministerio Público, sólo se notifique personalmente a éste y, en segundo lugar, el auto en que la Sala admitió la apelación, es impugnable mediante el recurso de revocación, según lo prevé el artículo 314 del invocado código adjetivo, que dice:
"Artículo 314. Solamente los autos contra los cuales no conceda este código el recurso de apelación serán revocables por el Juez o tribunal que los dictó."; en la especie, contra el auto en que la Sala admite la apelación, no procede este mismo recurso (apelación), porque no está en ninguno de los supuestos que para ello indica la propia legislación procesal, de lo que se sigue que ese proveído, por ser revocable por el tribunal que lo pronunció, se debe notificar personalmente a las partes, incluso al acusado y su defensor. Por otro lado, según el numeral 60 en análisis, también se notificarán al detenido o procesado, personalmente, las demás resoluciones contra las que no procedan los recursos de revocación o apelación, excepto las que dicho dispositivo especifica como las que deben guardarse en sigilo para el éxito de la investigación, entre las que no queda incluido el auto admisorio de la apelación, entonces, se les debe hacer saber, en forma personal, aun en el supuesto de que la resolución no admitiera alguno de los aludidos recursos.
En otro aspecto, si se toma en cuenta que las partes pueden ofrecer pruebas en segunda instancia, de las que señala la ley, y en su caso solicitar la reposición del procedimiento, ello nos lleva a establecer que si el Juez de primer grado absolvió al quejoso y únicamente el representante social interpuso la apelación, la segunda instancia no está limitada a la expresión de agravios del recurrente, así como al estudio de los argumentos contenidos en la sentencia del a quo, a la luz de los agravios que exprese la fiscalía, sino que se debe dar oportunidad a las partes, por igual, para ofrecer pruebas, solicitar la reposición del procedimiento, al quejoso, para que designe defensor, y a estos dos, para hacer las manifestaciones que a sus intereses convenga, lo cual puede quedar garantizado sólo si se les notifica personalmente a ambos el auto admisorio del recurso.
Además de lo expuesto, se debe destacar que el reo y su defensor como partes en el juicio, por equidad procesal, merecen un trato igual, en el sentido de que también al acusado y a su defensor se les debe notificar personalmente el auto que admitió el recurso de apelación.
Por las razones expuestas, se arriba a la conclusión de que el auto en que la Sala admitió el recurso de apelación y ordenó sustanciarlo, se debe notificar personalmente al hoy quejoso y a su defensor.
A mayor abundamiento, es oportuno mencionar que este Tribunal Colegiado emitió la jurisprudencia número III.2o.P. J/7, que fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 85, enero de mil novecientos noventa y cinco, página 74, del tenor literal siguiente:
"APELACIÓN, LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL ACUSADO EL AUTO ADMISORIO, CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DE JALISCO).-El tribunal de apelación al momento de resolver respecto de la admisión del recurso interpuesto por el acusado, debe ordenar la notificación personal de dicho proveído admisorio, pues en caso contrario se le dejaría en estado de indefensión, en virtud de que no tendría la posibilidad de enterarse de la fecha en que tenga verificativo la audiencia de vista, en la que también puede formular agravios, independientemente de su defensor, o bien, ofrecer pruebas; lo anterior acorde a lo dispuesto por el artículo 325 del enjuiciamiento penal para el Estado."
Tesis que aunque se refiere a los casos en los que el apelante es el acusado o su defensor; sin embargo, no se debe perder de vista, que aun cuando el recurrente sea el representante social, según se vio, incluso el reo y su defensor tienen el derecho a ofrecer pruebas, enterarse de la fecha de la audiencia de vista y asistir a la misma, en la que podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes; derecho que se viola en perjuicio del quejoso, cuando el auto en el que se admite el recurso de apelación no se le notifica personalmente, con independencia de quién sea el apelante.
En consecuencia, procede conceder al inconforme la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento a partir del acuerdo en que tuvo por admitido el recurso de apelación, el cual deberá notificar personalmente a las partes, específicamente al demandante del amparo, en el domicilio particular que se encuentre en autos, si no se encuentra privado de su libertad, o si lo está, en el lugar de su reclusión; lo anterior, en acatamiento a lo establecido por los preceptos legales antes invocados, con el tiempo suficiente para que si lo estima conveniente, pueda ofrecer pruebas, así como para que el peticionario y su defensor asistan a la audiencia de vista (en caso de que el quejoso no se halle privado de su libertad); hecho lo anterior continúe el trámite condigno como legalmente corresponda y, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción dicte la sentencia que en derecho corresponda.
Al respecto es aplicable la tesis III.2o.P.81 P, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1329, Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época, materia penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL ACUSADO EL AUTO ADMISORIO, CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El tribunal de alzada al momento de resolver respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el representante social de la adscripción, debe ordenar la notificación personal de dicho proveído al acusado y su defensor, pues en caso contrario se dejaría en estado de indefensión al primero de los mencionados, en razón de que no tendría la posibilidad de ofrecer pruebas, alegatos, ni enterarse de la fecha en que se desahogue la audiencia de vista, en la que las partes podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes, de conformidad al numeral 325 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco."
Así como la jurisprudencia número 913, consultable en la página 627, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se conceda el amparo por violación a las leyes del procedimiento tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
Atento al sentido del presente fallo, la concesión del amparo se hace extensiva a las autoridades ejecutoras Juez Décimo Segundo de lo criminal, director general de Prevención y Readaptación Social y director del Reclusorio Preventivo de la Zona Metropolitana, todos del Estado de Jalisco, puesto que no se combatieron por vicios propios, sino como consecuencia natural del acto reclamado a la ordenadora.
Al respecto, cobra aplicación, la jurisprudencia número 102, publicada en la página 66, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, publicada bajo la voz:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Similar criterio se sostuvo al resolver los amparos directos 136/2001, 473/2001 y 284/2006, así como la revisión principal 318/2005.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracciones V, inciso a), y VI, de la Constitución General de la República, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia, Juez Décimo Segundo de lo criminal, director general de Prevención y Readaptación Social y director del Reclusorio Preventivo de la Zona Metropolitana, todos del Estado de Jalisco, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados, licenciados Jorge Humberto Benítez Pimienta, Silvia Irina Yayoe Shibya Soto y Hugo Ricardo Ramos Carreón; intervino como ponente el primero de los nombrados.
