AMPARO DIRECTO 339/97. DEYSY AGUSTINA CASTILLA MONTALVO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 339/97. DEYSY AGUSTINA CASTILLA MONTALVO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera que en la especie procede la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud de que las constancias de autos demuestran una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la parte quejosa. De la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable sobreseyó en el juicio de origen, con base en la inexistencia del acto reclamado, conclusión que a su vez descansa en la consideración de que la figura de la negativa ficta únicamente se surte respecto de autoridades fiscales, siendo que no puede estimarse como tal al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. También se observa que en apoyo de su resolución, dicha Sala invocó la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 512 y siguiente del Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente: "NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la figura jurídica de la negativa ficta, sólo se configura respecto de instancias o peticiones que se presenten ante autoridades de naturaleza fiscal, puesto que dicho precepto establece expresamente que: 'Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.'. Consecuentemente, si existe una solicitud de incremento a la cuota diaria de pensión y‚ ésta no fue contestada de manera expresa dentro del plazo señalado por el artículo antes citado por la autoridad denominada ante quien fue elevada dicha petición, tambien lo es que la naturaleza de dicha autoridad que recibió la solicitud, no es de carácter fiscal sino que corresponde al ámbito competencial meramente administrativo en materia de seguridad social para los trabajadores del Estado, advirtiéndose que la Ley del ISSSTE, no prevé la figura jurídica de la negativa ficta, lo cual es un requisito sine qua non, para considerar la existencia de ese acto y podérselo atribuir en ese sentido a la autoridad correspondiente. Por ende, la causal de improcedencia prevista por el artículo en comento, que hizo valer la recurrente en el juicio de nulidad, se surte plenamente en la especie.".

Este Tribunal Colegiado no comparte el criterio jurisprudencial acabado de transcribir por las razones siguientes: