AMPARO DIRECTO 340/2004. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Uno de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, por las razones que se exponen a continuación.
Previamente es necesario señalar que con anterioridad a éste, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su representante legal, promovió el diverso juicio de amparo 202/2003, resuelto por este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el diez de junio de dos mil cuatro, en cuya ejecutoria se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que debía considerar los hechos de la demanda, su contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio laboral, así como fundada y motivadamente valorara la prueba pericial, citando los preceptos legales que estimara aplicables, y con libertad de jurisdicción resolviera lo que considerara legalmente procedente. El laudo reclamado en la presente demanda de garantías por el propio instituto quejoso es, precisamente, el que dictó la Junta responsable en acatamiento de la ejecutoria antes referida.
Puntualizado lo anterior, como se había anunciado, debe decirse que es fundado el concepto de violación en el que, medularmente, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social se duele de que la autoridad responsable, aplicando indebidamente lo dispuesto por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, consideró que como al momento de contestarse la demanda laboral no se negaron ni afirmaron los hechos relativos a la categoría y actividades desarrolladas por los actores, aquí tercero perjudicados, hubo evasión de los mismos, y que tal silencio y evasivas hacían que se tuvieran por ciertos los aludidos hechos, fortaleciendo dicha aceptación tácita, la presunción legal contenida en el numeral 476 del mismo ordenamiento laboral, y que al no existir pruebas que desvirtuaran la presunción se acreditaba la etiología del riesgo y las causas que lo produjeron.
Como lo señala el impetrante, en efecto, constan en el considerando sexto del laudo reclamado las consideraciones de la Junta responsable que se reproducen enseguida:
"SEXTO. ... Actividades y categoría que se encuentran debidamente acreditadas en autos, debido a que las mismas no se encuentran en controversia alguna ya que el instituto demandado al dar contestación a la demanda manifiesta: ‘En cuanto a las actividades laborales ni se afirma, ni se niega ...’, en el presente caso el instituto demandado evade referirse sobre tal hecho, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, el silencio y las evasivas harán que se tengan por ciertos los hechos, por lo que existe aceptación tácita de los hechos constitutivos de los actores, que en el presente caso son la categoría y las actividades realizadas por éstos; en consecuencia, dicha aceptación tácita fortalece la presunción jurídica contenida en el artículo 476, en relación con el 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no existe en autos prueba que desvirtúe tal presunción, por lo que de esta manera se acredita la etiología del riesgo y las causas que lo produjeron, por lo que automáticamente nace la obligación de resarcir a los trabajadores que han puesto su salud, su trabajo y su integridad corporal al servicio del patrón, dado que cualquier menoscabo que en él se produzca como consecuencia directa o indirecta del trabajo, debe ser compensado de alguna manera a los trabajadores o a sus dependientes económicos; por lo que una vez que se ha acreditado la categoría de los actores, así como las actividades correspondientes que realizaban en las empresas que señalan en su escrito inicial de demanda, así como las patologías que presentan ..."
Así las cosas, como lo asevera el quejoso, es evidente que la Junta responsable confunde el concepto de evasión de hechos, porque si el instituto, ahora quejoso, por conducto de su representante legal, no afirmó ni negó la categoría y las actividades realizadas en que se desarrolló el trabajador, fue en virtud de no ser hechos propios, pues el nexo que unía a los entonces actores -ahora tercero perjudicados- con el Instituto Mexicano del Seguro Social, era únicamente de órgano asegurador-asegurado, mas no el de patrón-trabajador, siendo, por tanto, tales hechos desconocidos para el instituto; que la circunstancia de que los referidos hechos no hubieran sido negados ni afirmados, de ninguna manera puede constituir una aceptación tácita de los mismos. Que de conformidad con lo previsto por el numeral 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la obligación de quien contesta la demanda, respecto de los hechos cuando no son propios, es expresar que se ignoran, es decir, no se deben negar o afirmar.
Tiene razón el peticionario de amparo y para evidenciarlo es menester transcribir la fracción IV del artículo 878 de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República: